REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000004
ASUNTO : BP01-P-2011-000004
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de RONNY ANTONIO URRIOLA FERNÁNDEZ, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-15.707.741, natural del Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21 de octubre de 1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de los ciudadanos CARMEN VERÓNICA FERNÁNDEZ (V) Y MARCOS URRIOLA (DF), residenciado en: Calle Guayaquil, Callejón Zulia, Casa Nor. 5, Sector El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…En fecha 02/01/2010, el ciudadano YOEL ANTONIO COLON, se encontraba caminando hacia su residencia, cuando fue interceptado por un ciudadano, de nombre RONNY URRIOLA, quien con arma blanca lo obligo a que entregara su telefono, y salio corriendo en veloz carrera, pero por el sitio se trasladaba funcionarios de la coordinación de Barcelona, a quien el ciudadano victima les hizo señas para que se detuvieran y fueron detrás del sujeto, dandole alcance, y al momento de realizarle la inspeccion corporal de ley, le incautaron un arma blanca y el telefono celular…”.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado RONNY ANTONIO URRIOLA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO COLON, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado RONNY ANTONIO URRIOLA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO COLON, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado RONNY ANTONIO URRIOLA FERNÁNDEZ, si desea acogerse a la Medida Alternativa de la Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.
QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al imputado RONNY ANTONIO URRIOLA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO COLON, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan a las partes las copias solicitadas.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ALCIMAR TOVAR