REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003486
ASUNTO : BP01-P-2011-003486


Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVERA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos VÍCTOR ALFONZO LEZAMA y ANGELY VALLENILLA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para la Imputada ANGELY VALLENILLA, la Libertad Sin Restricciones, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Ejusdem, asimismo solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistidos por el Defensor Público Penal DR. ALFREDO COLON, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados VICTOR ALFONZO LEZAMA y ANGELY VALLENILLA como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folios 03 de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Abril de 2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector ANIBAL VILLARROEL, adscrito a la Estación Policial del Municipio Sotillo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión de los ciudadanos VICTOR ALFONZO LEZAMA y ANGELY VALLENILLA.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Este Tribunal considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita, sin embargo estima quien aquí decide que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se decreta en este mismo acto a favor del imputado VÍCTOR ALFONZO LEZAMA, la cual consiste en Presentación periódica ante este Juzgado, cada QUINCE (15) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y para la imputada ANGELY VALLENILLA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Sotillo del estado Anzoátegui a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados VÍCTOR ALFONZO LEZAMA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.848.414, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-07-1984, de 26 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos: VICTORIA GARCÍA y LUIS LEZAMA, residenciado en: calle marino, casa nº 44, Barrio Monte Cristo de Puerto La Cruz y ANGELY VALLENILLA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.358.640, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 29-06-1990, de años de edad 20, soltero, hijo de los ciudadanos: Eloina Rivas, residenciada en: calle independencia, casa Nº 03, Barrio Monte Cristo de puerto la cruz, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en detrimento de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. KAREN VARELA