REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003516
ASUNTO : BP01-P-2011-003516
Visto el escrito presentado por la DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho a los imputados JOSE RAMON CERMEÑO NUÑEZ Y EUDY MARIANA RODRIGUEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Especial Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Ejusdem y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256,ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistidos por el Defensor de Confianza DR. ANGEL RAUL RAFFO, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados JOSÉ RAMÓN CERMEÑO NÚÑEZ y EUDY MARIANA RODRÍGUEZ HERNANDEZ, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Del folio 03 y su vuelto de la presente causa cursa ACTA POLICIAL, de fecha 12-04-2011, suscrita por el funcionario AGENTE (PEA) ERICK LOPEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CERMEÑO NUÑEZ y EUDY MARIANA RODRÍGUEZ HERNANDEZ, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como son el delito de delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Especial Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD; es por lo que en virtud de lo planteado considera este Juzgado que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD cada presentación cada TREINTA (30) días y la prohibición expresa de salida del estado Anzoátegui sin la previa autorización del Tribunal, en contra de los imputados JOSE RAMON CERMEÑO NUÑEZ Y EUDY MARIANA RODRIGUEZ HERNANDEZ, estableciendo como calificación los delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Especial Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa tanto de la audiencia de presentación como de todo el expediente. Así mismo se ordena librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole la decisión dictada por este Tribunal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EUDY MARINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien es Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 8.314.656, soltera, nació en fecha 08-06-1962, de 48 años de edad, de profesión Comerciante, hijo de los ciudadanos: EMETERIO RODRIGUEZ (F) y MARINA DE RODRIGUEZ (V) y residenciado en la BOYACA III, CEREDA 54, CASA Nº 46, BARCELONA, TELEFONO 0281-3320255 y JOSE RAMON CERMEÑO NUÑEZ, quien es Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 17.732.670, soltero, nació en fecha 16-05-1986, de 24 años de edad, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos: PEDRO CERMEÑO (V) y ELIZABETH NUÑEZ (V) y residenciado en la ZONA INDUSTRIAL, SECTOR SUPER S, Teléfono 04248023768, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Especial Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. KAREN VARELA