REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003527
ASUNTO : BP01-P-2011-003527
Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho al ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA YAGUARACUTO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto es el hecho que se desprende de las actuaciones. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en Razón de la pena a aplicar al delito antes mencionado. Así mismo se acuerde el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, el Defensor de Confianza DR. CESAR AYALA, previamente designados y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Séptimo de Control, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de el imputado PEDRO JOSE MENDOZA YAGUARACUTO, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem..
SEGUNDO: Riela del folio Tres (3) vto. Y cuatro (4) de la presente causa, Acta Policial, de fecha 11 de Abril de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE ROFEL SALAZAR, adscrito Al CICPC Delegación de Píritu, Estado Anzoátegui, quién deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fuera aprehendido el imputado PEDRO JOSE MENDOZA YAGUARACUTO.
TERCERO: Por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y llenos como no se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal.
CUARTO: Se acuerda librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Píritu, a los fines de participarle de la Decisión dictada por este Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA YAGUARACUTO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.276.745, natural de Clarines Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/05/1969, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de: SIMON MENDOZA (d) y CARMEN YAGUARACUTO (v), residenciado en: SANTA TERESA-CLARINES, TLF: 0424-8218627, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio de Libertad. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA)
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. KAREN VARELA.