REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003530
ASUNTO : BP01-P-2011-003530
Visto el escrito presentado por la ABG. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco ante este Tribunal a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PLAZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal Vigente, y para el imputado MOISES PINO BOTINIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3º en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ELOY DIAZ MATA, solicitando de igual manera le sean decretada al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de igual manera que el procedimiento se siga por el procedimiento ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor Público Penal Abg. ALFREDO COLON, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados LUIS ENRIQUE PLAZA y MOISÉS PINO BOTINIS, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta a los folios 03 su vto., y 5 de la presente causa, Acta de de Procedimiento Policial de fecha 12/04/2011, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO IBRAHIN JOSE JIMENEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, quien entre otras cosas deja constancia de las Circunstancias Modo Tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos LUIS ENRIQUE PLAZA y MOISES PINO BOTINIS. Cursa al folio 7 de la presente causa DENUNCIA de fecha 12-04-2011 formulada por el ciudadano ANDRES ELOY DIAZ MAITA.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados: LUIS ENRIQUE PLAZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal Vigente, y para el imputado MOISES PINO BOTINIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3º en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ELOY DIAZ MATA, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, no impide a este Tribunal decretar una medida de coerción personal distinta a las cautelares sustitutivas, según lo estipulado en el artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el referido ciudadano, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la presentación de Dos (02) fiadores que devenguen un salario de Cincuenta (50UT) Unidades Tributarias, los mismos deberán consignar Fotocopia de la Cedula de Identidad, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo, una vez satisfecho estos requisitos saldrán en libertad.
CUARTO: Líbrese el oficio correspondiente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este tribunal al Imputado antes mencionado.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZAS a favor de los imputados LUIS ENRIQUE PLAZA, quien es venezolano titular de la cédula de identidad Nº 11. 417.600, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-06-1967, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ACOSTA y CARMEN PLAZA, residenciado en: BARRIO CHUPARIN ARRIBA, CALLE MIRANDA, CASA Nº 21, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal Vigente y MOISES JESUS PINO BOTINES, quien es venezolano titular de la cédula de identidad Nº 16.478.633, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-05-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos ROMAN PINTO y ELIZABETH BOTINES, residenciado en: CALLE ALTAMIRA, CHUPARIN ARRIBA, CASA Nº 24, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3º en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. KAREN VARELA