REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003526
ASUNTO : BP01-P-2011-003526

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho a el ciudadano CARLOS ALBERTO SUBERO CHAVEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD, y solicita para los mismos la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, y se decrete como el procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por el Defensor de Confianza DR. NICOLAS HERNANDEZ, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados CARLOS ALBERTO SUBERO CHAVEZ, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del artículo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 y 283 Ejusdem.

SEGUNDO: Riela a los folios 03, vto., y 04 de la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 12/04/2011, suscrita por el funcionario FRANK GUTIERREZ, Adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos el ciudadano CARLOS ALBERTO SUBERO CHAVEZ.

TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de el ciudadano CARLOS ALBERTO SUBERO CHAVEZ, en la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de drogas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal es imprescriptible; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- La presentación de Dos (02) fiadores que devenguen un salario de Cincuenta (50UT) Unidades Tributarias, los mismos deberán consignar Fotocopia de la Cedula de Identidad, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo, una vez consignados y verificados lo respectivos recaudos, saldrá en libertad, declarándose procedente la solicitud hecha por la fiscalia en relación a la libertad sin restricción de los referidos imputados.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al CICPC BNA, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, al ciudadano CARLOS ALBERTO SUBERO CHAVEZ, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/03/92, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: BARRIO LOS OLIVOS, CALLE N° 02, CASA N° 09, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ROSSANA HURTADO