REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001795
ASUNTO : BP01-P-2011-001795
Revisada como ha sido el escrito acusatorio presentado por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados JUAN CARLOS FERMIN MERCHAN y CESAR LUIS ROMERO GONZALEZ, identificados en autos, por la presunta comisión de de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º, 424 y 277 todos del código Penal Venezolano; así como el Quebrantamiento de Pactos Internacionales, previsto en el Artículo 155 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ATHAY DEL VALLE RUIZ (occisa); y en cuanto al imputado NIGER JOSE MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.578.908, la representación fiscal no presento acto conclusivo, sino que ordeno se compulsara y se remitiera a la fiscalia, a los fines de proseguir la investigación, ya que considero que no existe suficientes electos de convicción para presentar acusación en su contra.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
En fecha Dos (02) de Marzo de 2011 el tribunal decreto Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad en contra de los imputados JUAN CARLOS FERMIN MERCHAN, CESAR LUIS ROMERO GONZALEZ y NIGER JOSE MUÑOZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión los ciudadanos JUAN CARLOS FERMIN MERCHAN y CESAR LUIS ROMERO GONZALEZ, titulares del numero de cedula de Identidad V- 16.181.203, 20.342.373 y 12.578.908 a quienes se les imputa la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º, 424 y 277 todos del código Penal Venezolano; así como el Quebrantamiento de Pactos Internacionales, previsto en el Artículo 155 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano; y para el imputado NIGER JOSE MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.578.908, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º, 424 y 277 todos del código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la ciudadana ATHAY DEL VALLE RUIZ (occisa), de conformidad con los Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el día de hoy, Quince (15) de Abril de 2011, el Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento el Escrito Acusatorio en contra de los imputados JUAN CARLOS FERMIN MERCHAN y CESAR LUIS ROMERO GONZALEZ, identificados en autos, por la presunta comisión de de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º, 424 y 277 todos del código Penal Venezolano; así como el Quebrantamiento de Pactos Internacionales, previsto en el Artículo 155 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ATHAY DEL VALLE RUIZ (occisa); y con respecto al imputado NIGER JOSE MUÑOZ, esa representación fiscal no presento acto conclusivo, sino que ordeno se compulsara y se remitiera a la fiscalia, a los fines de proseguir la investigación, ya que considero que no existe suficientes electos de convicción para acusar al imputado de marras.
Ahora bien, al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días mas la prorroga –la cual debe ser solicitad- para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al ciudadano NIGER JOSE MUÑOZ, identificado ut supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- La presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al imputado NIGER JOSE MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.578.908, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- La presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRÍGUEZ