REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : BP01-P-2011-003579


Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los imputados JOSE ANTONIO CORDOVA LOPEZ y JOSE GREGORIO RUIZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el Imputado JOSE GREGORIO RUIZ, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales.. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. YASMINE AVILA, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados JOSE ANTONIO CORDOVA LOPEZ y JOSE GREGORIO RUIZ,, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 02 su vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 13/04/2011, suscrita por el funcionario AGENTE OSWALDO ALMEIDA LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido los imputados JOSE ANTONIO CORDOVA LOPEZ y JOSE GREGORIO RUIZ. Cursa al folio 6 de la presente causa Constancia Medica correspondiente al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ. Cursa al Folio 7 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13-04-2011. Cursa al folio 8 de la presente causa RECAUDOS que guardan relación con la presente investigación. Elementos estos que hacen presumir la participación de los a los imputados JOSE ANTONIO CORDOVA LOPEZ y JOSE GREGORIO RUIZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el Imputado JOSE GREGORIO RUIZ, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar para el imputado JOSE ANTONIO CORDOVA LOPEZ la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8º consistente en: 1.- presentación por ante la oficina de alguacilazgo, cada QUINCE (15) Días; y 2.- la presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de Ciento Cincuenta (150UT) Unidades Tributarias, los mismos deberán consignar Fotocopia de la Cedula de Identidad, Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia, una vez consignados y verificados los recaudos exigidos por el tribunal, el imputado saldrá en libertad. Líbrese lo conducente. Como sitio de Reclusión se establece el Internado Judicial Cose Antonio Anzoátegui. Libres la respectiva boleta de encarcelación. NOTIFIQUESE AL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DE QUE EL IMPUTADO JOSE ANTONIO CORDOVA LOPEZ, SE ENCUENTRA A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL, Y QUE PESA UNA OREN DE APRHENSION EN SU CONTRA LLEVADO POR ESE TRIBUNAL POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO BP01-P-2011-2876. Líbrese el oficio. Con respecto al imputado JOSE GREGORIO RUIZ, este tribunal le decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrese el respectivo oficio.

TERCERO: Como sitio de reclusión se acuerda el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Líbrese la boleta de encarcelación.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CORDOVA LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.912.951, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-11-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Ramón Córdova (v) y Nancy López (v), residenciado en: Calle Sur, El Chorreron, Guanta Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los Artículos 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.495.104, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-12-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Jean Carlos Marcano (v) y Carmen Teresa Ruiz (v), residenciado en: Calle El Sur, Chorreron, Casa Nº 289, Guanta, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. JESUS ASCANIO.