REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003584
ASUNTO : BP01-P-2011-003584
Visto el escrito presentado por la DRA. DRA. MARINA ROJAS, en mi carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado JOSE FRANCISCO PETETE GUZMAN leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1º y 277 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. FABRICIO LOPEZ, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado JOSE FRANCISCO PETETE GUZMAN se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 02 y vlto de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 12-04-2011, suscrita por el funcionario INSPECTOR ZABALA WILFREDO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, quien dejo constancia la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado JOSE FRANCISCO PETETE GUZMAN. Cursa al folio 05 y vto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-04-2011, sostenida por el ciudadano MENESES MOYA VICTOR JUNIOR DEL JESUS. Elementos estos que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE FRANCISCO PETETE GUZMAN en la presunta comisión del delito de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1º y 277 del Código Penal, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Como sitio de reclusión se acuerda el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo-Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio, a los fines de participarle la decisión de esta misma fecha.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal... Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO PETETE GUZMAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.495.736, natural de Barcelona – Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-11-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marinero, hijo de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PATETE y CARMEN TERESA GUSMAN, residenciado en CALLE PRINCIPAL CASA S/N DEL SECTOR LOS JARDINES DE BELLO MONTE, PUERTO LA CRUZ-ANZOATEGUI., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1º y 277 del Código Penal, de conformidad con los Artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. JESUS ASCANIO.