REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003592
ASUNTO : BP01-P-2011-003592


Visto el escrito presentado por la DRA. BETSI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado IVAN EDUARDO LIZAMA TOME leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. YASMINE AVILA, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado IVAN EDUARDO DE JESUS LIZAMA TOME se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 04 y vlto de la presente causa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-04-2011, formulada por el ciudadano RANSIN ERNESTO GOMEZ GUEVARA… al folio 07 y vto cursa ACTA POLICIAL de fecha 13/04/2011, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (IAPANZ) EDUARDO MARAPACUTO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Zona Policial Nº 03, quien dejo constancia la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado IVAN EDUARDO LIZAMA TOME. Elementos estos que hacen presumir la participación del ciudadano IVAN EDUARDO LIZAMA TOME en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 453 Ordinal 3º en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar como la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8º, consistente en : 1) presentación por ante la oficina de alguacilazgo, cada QUINCE (15) Días; y 2) la presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de Ochenta (80UT) Unidades Tributarias, los mismos deberán consignar Fotocopia de la Cedula de Identidad, Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia, una vez consignados y verificados los recaudos exigidos por el tribunal, el imputado saldrá en libertad. Líbrese lo conducente.

TERCERO: Como sitio de reclusión se acuerda la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.

QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IVAN EDUARDO LIZAMA TOME, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.772.156, natural de Boca de Uchire, donde nació en fecha 14/05/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en: BOCA DE UCHIRE, CALLEJON C, SECTOR LA SALINA, CASA S/N, TLF: 0424-8209736, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, de conformidad con los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. JESUS ASCANIO