REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003612
ASUNTO : BP01-P-2011-003612
Visto el escrito presentado por el DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco ante este Tribunal al imputado EMILSE GELVEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 298 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que la presente investigación se siga asimismo, solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Ejusdem, asimismo solicito le sea decretada LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado, asistido por la Defensa Pública Penal DRA. YASMINE AVILA, previamente designado y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Séptimo de Control, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de el imputado EMILSE GELVEZ GARCIA, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: Riela del folio Cuatro (04) y Cinco (05) de la presente causa, Acta Policial, de fecha 13 de Abril de 2011, suscrita por el funcionario IAPANZ RIGOBERTO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto Píritu, quién deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fuera aprehendido el imputado EMILSE GELVEZ GARCIA. Cursa al folio Nº 07 REGSTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Cursa al folio Nº 08 DENUNCIA Nº 058-11.
TERCERO: Por cuanto existen elementos de convicción en contra de la imputada EMILSE GELVEZ GARCIA, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 298 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador que esta medida se pudiera cumplir con una menos gravosa como la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4º consistente en: 1.- Presentación por ante la oficina de alguacilazgo, cada QUINCE (15) Días; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción.
CUARTO: Líbrese Oficio a la Zona Policial Nº 03 de Puerto Píritu, participando lo aquí decidido. Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia.
QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano EMILSE GELVEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, natural de Cucuta – Colombia, donde nació en fecha 19-07-1982, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de ISABEL GELVEZ, residenciado en el local La india Mata de Caucho en Valle Guanape, Barrio El Placer, Teléfono 0416-4755638, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 298 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio de Libertad. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA)
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JESUS ASCANIO