REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001338
ASUNTO : BP01-P-2008-001338
Visto el escrito presentado por la Dra. JUDITH MARTINEZ, en su carácter de Defensora de Confianza de la Imputada NIEVES YUDITH NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.907.218, mediante el cual solicita el Archivo de las Actuaciones y Cese de las Medidas Cautelares decretadas en contra, en virtud de haber precluído todos los lapsos otorgados a la Fiscalia del Ministerio Público, para intentar la Acción Penal correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEINI JOSEFINA CAMPOS.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 28 de Marzo de 2008, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEINI JOSEFINA CAMPOS.
Mediante acta de Audiencia de Lapso Prudencial de fecha 06 de Agosto de 2010, este Tribunal Séptimo en funciones de Control acordó fijar un lapso prudencial de Ciento Veinte (120) días continuos al Ministerio Público, a los fines de que emita un Acto Conclusivo en la presente causa, pero es el caso que el mismo venció sin que el Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, emitiera el pronunciamiento respectivo para que concluya la investigación en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal observa que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado Escrito Acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho la petición de la Dra. JUDITH MARTINEZ, en su carácter de Defensora de Confianza de la imputada, y en consecuencia, se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de Imputado de la Imputada NIEVES YUDITH NUÑEZ, identificada ut supra, de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE de la condición de imputada de la ciudadana NIEVES YUDITH NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.907.218, de la misma manera se acuerda el CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fue impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la Fiscalia. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRÍGUEZ