REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004022
ASUNTO : BP01-P-2007-004022
REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
EDGARDO JOSÉ SALAYA CASTILLO, quien es Venezolano, natural de Cumana-Sucre, donde nación en fecha: 28-03-1.981, de 26 años de edad, soltero, agente, hijo de ROBERTO LINARES (V) Y MADELIS SALAYA (V), con domicilio en URBANIZACION V REPUBLICA, 1° CALLE, CASA N° 53, CUMANA-SUCRE, JEAN CARLOS ALCANTARA ARCAS, quien es Venezolano, natural del Estado Sucre, donde nación en fecha: 9-11-1984, de 22 años de edad, soltero, agente, hijo de HÉCTOR ALCANTARA (V) Y GLADIS ARCAS (V), con domicilio en AVENIDA MUNICIPAL, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI, y JUAN CARLOS ARRAIZ FIGUERA, venezolano, cédula de identidad 16.055.475, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha: 12.07-1.983, de 24 años de edad, de estado civil Casado, Agente, hijo de los ciudadanos: ROBERTO ARRAIZ (F.) Y LUIVIDA FIGUERA (V), domiciliado en AVENIDA IGOR RODRÍGUEZ, URBANIZACIÓN EL CHAURE, 1° CALLE, CASA N° 32-B, GUANTA-ANZOÁTEGUI
De la revisión efectuada a las actas procesales, así como al Sistema Juris 2000, se evidencia que al prenombrado imputado le otorgaron medidas cautelares sustitutivas de libertad en fecha 28/09/2007, con un régimen de presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, incumpliendo de esta manera con la misma desde el momento en que le fueron otorgadas, por lo que se evidencia la inobservancia de manera injustificada de estos a una medida dictada por un Tribunal y la denegación de someterse la prosecución del proceso, ya que no consta en actas ninguna constancia que justifique sus ausencias. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a los ordinales 2º y 3º del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA, las medidas cautelares dictada en fecha 28/09/2007, a los imputados EDGARDO JOSÉ SALAYA CASTILLO, quien es Venezolano, natural de Cumana-Sucre, donde nación en fecha: 28-03-1.981, de 26 años de edad, soltero, agente, hijo de ROBERTO LINARES (V) Y MADELIS SALAYA (V), con domicilio en URBANIZACION V REPUBLICA, 1° CALLE, CASA N° 53, CUMANA-SUCRE, JEAN CARLOS ALCANTARA ARCAS, quien es Venezolano, natural del Estado Sucre, donde nación en fecha: 9-11-1984, de 22 años de edad, soltero, agente, hijo de HÉCTOR ALCANTARA (V) Y GLADIS ARCAS (V), con domicilio en AVENIDA MUNICIPAL, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI, y JUAN CARLOS ARRAIZ FIGUERA, venezolano, cédula de identidad 16.055.475, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha: 12.07-1.983, de 24 años de edad, de estado civil Casado, Agente, hijo de los ciudadanos: ROBERTO ARRAIZ (F.) Y LUIVIDA FIGUERA (V), domiciliado en AVENIDA IGOR RODRÍGUEZ, URBANIZACIÓN EL CHAURE, 1° CALLE, CASA N° 32-B, GUANTA-ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de “FAVORECIMIENTO A LA FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 Ultimo Aparte del Código Penal, acordándose de igual manera la captura de los mismos, así como la suspensión de la presenta audiencia hasta tanto se logre la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictada en fecha 28/09/2007, a los imputados EDGARDO JOSÉ SALAYA CASTILLO, JEAN CARLOS ALCANTARA ARCAS, y JUAN CARLOS ARRAIZ FIGUERA, ya identificados en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el 262, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, por la comisión del delito de “FAVORECIMIENTO A LA FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de La Administración Publica. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. SALIN ABAUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YOLIMAR BENSHIMOL