REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003530
ASUNTO : BP01-P-2011-003530

Visto el escrito presentado por el Dr. ALFREDO COLON MARCANO, en su condición de Defensor Publico Penal del imputado LUIS ENRIQUE PLAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.067.127, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3º en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ELOY DIAZ MATA, donde solicita se les concedan la Caución Juratoria prevista en el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
En fecha 13 de Abril de 2011 se le concedió al imputado LUIS ENRIQUE PLAZA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la presentación de Dos (02) fiadores que devenguen un salario de Cincuenta (50UT) Unidades Tributarias, los mismos deberán consignar Fotocopia de la Cedula de Identidad, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
En el caso bajo examen, este Juzgador se da cuenta a la luz de la solicitud introducido por la defensa, que el imputado LUIS ENRIQUE PLAZA, le es imposible presentar o consignar fiadores de lo aquí establecido, por esta razón y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que le asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es la presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de Cuarenta (40UT) Unidades Tributarias cada uno de ellos, todo esto en virtud de la magnitud del daño causado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Parcialmente Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por el Dr. ALFREDO COLON MARCANO, en su condición de Defensor Publico Penal del imputado LUIS ENRIQUE PLAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.067.127, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3º en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ELOY DIAZ MATA, en consecuencia se le impone a los mismos la presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de Cuarenta (40UT) Unidades Tributarias cada uno de ellos, todo esto en virtud de la magnitud del daño causado. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

ABG. MARGOT RODRÍGUEZ