REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003938
ASUNTO : BP01-P-2011-003938

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco ante este Tribunal a los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO AZUAJE MEDINA, ABRAHAN ANSELMO CAMPOS CARREÑO y CLEIVER RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, que la presente investigación se siga asimismo, solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Ejusdem, asimismo solicito le sea decretada LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, DRA. DANEXI BALZA, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO AZUAJE MEDINA, ABRAHAN ANSELMO CAMPOS CARREÑO y CLEIVER RODRIGUEZ, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.

SEGUNDO: Riela del folio Tres (3) al cuatro (04) de la presente causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 27-04-2011, suscrita por el funcionario Agente JUAN FEBRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, quién deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados RICHARD ALEJANDRO AZUAJE MEDINA, ABRAHAN ANSELMO CAMPOS CARREÑO y CLEIVER RODRIGUEZ.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados RICHARD ALEJANDRO AZUAJE MEDINA, ABRAHAN ANSELMO CAMPOS CARREÑO y CLEIVER RODRIGUEZ, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador que esta medida se pudiera cumplir con una menos gravosa como la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º, consistente en Presentación por ante la oficina de alguacilazgo, cada TREINTA (30) Días. Declarándose con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de los imputados mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Líbrese todas las comunicaciones conducentes.

CUARTO: líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto la Cruz, participando lo aquí decidido. Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia.

QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO AZUAJE MEDINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.510.001, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-04-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CESAR MARIN y MARI NORIEGA, residenciado en: GUARIMBA, APARTOTEL, LA LLOVIZNA, PISO A, TELEFONO 0414-7920339, ABRAHAN ANSELMO CAMPOS CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.510.001, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-04-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CESAR MARIN y MARI NORIEGA, residenciado en: GUARIMBA, APARTOTEL, LA LLOVIZNA, PISO A, TELEFONO 0414-7920339 y CLEIVER RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.510.001, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-04-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CESAR MARIN y MARI NORIEGA, residenciado en: GUARIMBA, APARTOTEL, LA LLOVIZNA, PISO A, TELEFONO 0414-7920339; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ROSSANA HURTADO