REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003941
ASUNTO : BP01-P-2011-003941


Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS, en carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a la imputada GABRIELA DEL CARMEN FREITES leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si la Imputada presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue la Imputada, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. DANELXI BALZA, previamente designada y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Séptimo de Control, pasa a decidir de la siguiente manera:


PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de la Imputada GABRIELA DEL CARMEN FREITES se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 03, vto y 04 de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 27/04/2011, suscrita por el Funcionario COMISARIO CESAR GARCÌA, donde deja expresa constancia del Modo Tiempo y Lugar donde fue aprehendida la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN FREITES por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º consistente en Presentación por ante la oficina de alguacilazgo, cada QUINCE (15) DÍAS. Líbrese lo conducente.
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano GABRIELA DEL CARMEN FREITES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.940.494, natural de Caracas, donde nació en fecha 17-03-1972, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de los ciudadanos EURIMA FREITES (v), residenciada en: URB. BRISAS DEL MAR. SECTOR Nº 03, VEREDA 14, CASA Nº 02, BARCELONA-AZNOATEGUI., por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, de conformidad con el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio de Libertad. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA)

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ROSSANA HURTADO