REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : BP01-P-2011-003944

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho a los ciudadanos LUIS ALFREDO COLINA RUIZ, LUIS EDGARDO MEJIAS GUILLEN y DRUBEL JOSE ALCALA MARTINEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD, y solicita para los mismos la aplicación de LIBERTAD SIN RESTRICCION y se decrete como el procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal, ABG. DANEXI BALZA, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Se califica la aprehensión de los imputados LUIS ALFREDO COLINA RUIZ, LUIS EDGARDO MEJIAS GUILLEN y DRUBEL JOSE ALCALA MARTINEZ, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 y 283 Ejusdem.
Riela a los folios 03, vto y 04 de la presente causa, Acta Policial de fecha 28/04/2011, suscrita por el funcionario MANUEL PEREZ, Adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos el ciudadano LUIS ALFREDO COLINA RUIZ, LUIS EDGARDO MEJIAS GUILLEN y DRUBEL JOSE ALCALA MARTINEZ.
Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de el ciudadano LUIS ALFREDO COLINA RUIZ, LUIS EDGARDO MEJIAS GUILLEN y DRUBEL JOSE ALCALA MARTINEZ, en la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de drogas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal es imprescriptible; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, declarándose procedente la solicitud hecha por la fiscalía en relación a la libertad sin restricción de los referidos imputados. Se acuerda librar oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los ciudadanos LUIS ALFREDO COLINA RUIZ, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.150, natural de BNA, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/08/72, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: AV. BERMUDEZ, CALLE ARISMENDI, RESIDENCIAS TRINIDAD, SECTOR BARRIO SUCRE, PISO 3, APTO B.31, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, LUIS EDGARDO MEJIAS GUILLEN, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.168.683., natural de BNA, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/03/88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: AV. RAUL LEONI, CASA N° 7-65, PORTUGAL ARRIBA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI y DRUBEL JOSÉ ALCALÁ MARTÍNEZ, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.126.217, natural de BNA, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/07/87, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: ZONA INDUSTRIAL SECTOR LA GRACIA DE DIA, CASA SIN NUMERO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el estado de libertad, en concatenación con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 9º del Ministerio Pública de este Estado, en su oportunidad legal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. DESIREE LAMAS JONES