REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003962
ASUNTO : BP01-P-2011-003962

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 07, por encontrarse de guardia, a los imputados JOSE ALEJANDRO LEDEZMA y YELITZA MERCEDES VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de FUGA DE DETENIDO, penado en el artículo 258 Ejusdem aunado para el ciudadano JOSE ALEJANDRO LEDEZMA, y solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, para la ciudadana YELITZA MERCEDES VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano JOSE ALEJANDRO LEDEZMA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Privada, abogada MARIANELA YRAUSQUIN, este Tribunal, para decidir observa:
Se decreta la aprehensión de los imputados JOSE ALEJANDRO LEDEZMA y YELITZA MERCEDES VILLEGAS como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios tres (3 y su vto.) y cuatro (4) de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/04/2011, suscrita por el funcionario CUAREZ GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu, donde deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en esta oficina… se recibió llamada telefónica de una persona que dijo llamarse José Antonio Sifontes… informando que en el Registro del Municipio Píritu, se encontraba una persona de sexo masculino, acompañado de otra persona de sexo femenino… era uno de los que se había fugado de la Policía Municipal de Puerto Píritu el día 28-03-2011… se les dio la voz de alto, la cual no acataron, emprendiendo la huida, produciéndose una persecución por toda la Avenida Fernando Peñalver… logrando darle alcance… pidiéndoles a los ciudadanos… que bajaran del vehículo… a la ciudadana… no se le encontró evidencias de interés criminalístico, identificando a la ciudadana como YELITZA MERCEDES VILLEGAS DE VIVES… al ciudadano que andaba de copiloto, quedando identificado como LEDEZMA FIGUEROA JOSE ALEJANDRO...”. Cursa a las actuaciones planilla única bancaria de fecha 26/04/2011, documento identificado como poder especial laboral. Al folio nueve (9) de la causa cursa INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 2921, de fecha 28 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios ALI HERNANDEZ y GUSTAVO CUAREZ. Cursa INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 2922 de fecha 28/04/2011, suscrita por los funcionarios ALI HERNANDEZ y GUSTAVO CUAREZ. Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/04/2011, suscrita por el funcionario CUAREZ GUSTAVO.
Existiendo suficientes elementos de convicción que permiten a criterio de este Juzgadora determinar con certeza la participación de los imputados JOSE ALEJANDRO LEDEZMA y YELITZA MERCEDES VILLEGAS en el ilícito penal incriminado por la Vindicta Pública, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de FUGA DE DETENIDO, penado en el artículo 258 Ejusdem aunado para el ciudadano JOSE ALEJANDRO LEDEZMA; por consiguiente, al encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 256 ordinales 3º y 4º de Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose las catas procesales que existan peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación respecto a la ciudadana YELITZA MERCEDES VILLEGAS, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de la misma, las cuales consisten en: Presentación CADA 30 DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado, sin previa autorización del Tribunal; y en cuanto al ciudadano JOSE ALEJANDRO LEDEZMA se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, penado en el artículo 258 Ejusdem quien quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía Zona Policial Nº 03 a la orden y disposición de este Tribunal de Control. Líbrese el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu, participando sobre la decisión dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de la imputada YELITZA MERCEDES VILLEGAS, venezolana, Cédula de Identidad N° 13.519.454, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 21/02/1976, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de los ciudadanos: Luis Antonio Villegas y Hilda Devides, residenciado en Puerto Piruto, el tejar, sector principal primero de mayo, casa de color amarilla, frente a un terreno donde van hacer una escuela, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO LEDEZMA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.638.095, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08/05/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos: CARMEN FIGUEROA y ALBERTO LEDEZMA, residenciado en Puerto Piritu urbanización los roques en la isletas, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, penado en el artículo 258 Ejusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA),

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. DESIREE LAMAS JONES