REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : BP01-P-2011-003974
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 07, por encontrarse de guardia, a los imputados LUIS EDUARDO OSORIO y JUAN BAUTISTA MARIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano YONNY ALEXANDER LOPEZ ORTIZ, y solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada CARMEN CECILIA SALAZAR, este Tribunal, para decidir observa:
Se califica la aprehensión de los imputados LUIS EDUARDO OSORIO y JUAN BAUTISTA MARIN, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta a los folios 03 su vto., y 5 de la presente causa, Acta de de Procedimiento Policial de fecha 29/04/2011, suscrita por el funcionario AGENTE JUAN AGUILAR, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui (CLARINES), quien entre otras cosas deja constancia de las Circunstancias Modo Tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JUAN BAUTISTA MARIN y LUIS EDUARDO OSORIO. Cursa al folio 8 de la presente causa DENUNCIA de fecha 29-04-2011 formulada por el ciudadano YONNY ALEXANDER LOPEZ ORTIZ.
Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados: LUIS EDUARDO OSORIO y JUAN BAUTISTA MARIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano YONNY ALEXANDER LOPEZ ORTIZ, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, y existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el referido ciudadano, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese el oficio correspondiente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este tribunal al Imputado antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de los imputados JUAN BAUTISTA MARIN, quien es venezolano titular de la cédula de identidad Nº 8.237.274, natural de Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/06/64, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en: Barrio el progreso, número 02, Sábana de Uchire, ESTADO ANZOÁTEGUI y LUIS EDUARDO OSORIO, quien es venezolano titular de la cédula de identidad Nº 18.352.726, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/07/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de los ciudadanos SAUL MANA y JOSEFINA OSORIO, residenciado en: CALLE MIRANDA SABANA DE UCHIRE, CASA Nº 08, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano YONNY ALEXANDER LOPEZ ORTIZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE COTNROL Nº 07 (GUARDIA),
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. DESIREE LAMAS JONES