REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005777
ASUNTO : BP01-P-2010-005777

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. KAREN VARELA
EL FISCAL 3º DEL M.P.: DR. JUAN RODOLFO MARTINEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR
EL DEFENSOR DE CONFIANZA: JULIO CESAR PINTO
LOS IMPUTADOS: MICHAEL MARCANO ESPINOZA, EDUARDO LUIS TREMARIA KIRPA, ROBERTO CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, FRANGE ANTONIO MOLINA GOITE, JESUS ALEJANDRO FIGUEROA GRAU y ELIEZER TALAVERA BELLO
LA VICTIMA: PEDRO JOSE COA

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida a los imputados MICHAEL MARCANO ESPINOZA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.081.948, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 29/08/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Peluquero, hijo de los ciudadanos ALEXIS MARCANO ( v) y BELINDA ESPINOZA, residenciado en Barrio Guzmán Lander, Calle los Jobos, cerca del Polideportivo, casa de bloques gris sin frisar, teléfono 0281-9090846; EDUARDO LUIS TREMARIA KIRPA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.766.397, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 02/04/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Albañil, hijo de los ciudadanos RIGOBERTO TREMARI (v) y OMAIRA JOSEFINA QUIRPA, residenciado en Barcelona, barrio zulia, Calle los Rosales, Casa Nº 4; ROBERT CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.409.780, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25/04/1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Peluquero, hijo de los ciudadanos RAFAEL PÉREZ ( v) y MODESTA RODRÍGUEZ, residenciada en Calle el Taladro Nº 24, Sector el Pencil Puerto la Cruz, estado Anzoátegui; ELIEZER TALAVERA BELLO, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.457.017, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 26/01/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u Oficio PELUQUERO, hijo de los ciudadanos ELISEO TALAVERA ( v) y IRMI BELLO, residenciada en las casitas, sector 1, casa sin numero, en vereda, queda cerca del modulo policial de las casitas de Barcelona - Estado Anzoátegui; FRANGE ANTONIO MOLINA GOITE, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.391.077, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 18/08/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u Oficio Peluquero, hijo de los ciudadanos FRANKLIN MOLINA ( v) y ANA GOITE, residenciada en el Barrio Molorca, calle Colombia Nº 8, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y JESÚS ALEJANDRO FIGUEROA GRAU, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.456.111, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 23/07/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u Oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos JESÚS ALBERTO FIGUEROA ( v) y ALBA MARIA GRAU, residenciada en urbanización el moriche c/ el turpial, Barcelona, estado Anzoátegui, teléfono 0281-2740972, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 Ordinal 1º en concordancia con el Articulo 424 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado MICHAEL MARCANO ESPINOZA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE COA (Occiso).



DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 04 de Noviembre de 2010, cuando el Sub-Inspector adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, realizaba labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Anderson Rebolledo y Luis Cuarez, adscritos al mismo ente policial, cuando reciben llamada telefónica indicándole que se dirija a la Plaza Miranda de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde tenían a los imputados en la casilla policial por haber herido de gravedad al ciudadano PEDRO JOSE COA (Occiso).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los imputados MICHAEL MARCANO ESPINOZA, EDUARDO LUIS TREMARIA KIRPA, ROBERTO CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, FRANGE ANTONIO MOLINA GOITE, JESUS ALEJANDRO FIGUEROA GRAU y ELIEZER TALAVERA BELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.081.948, 18.766.397, 17.409.780, 21.391.077, 19.456.111 y 19.457.017, en su orden, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el Articulo 424 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado MICHAEL MARCANO ESPINOZA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE COA (Occiso), y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto los imputados de autos, fueron aprehendidos en fecha 04 de Noviembre de 2010 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes practicaron el Protocolo de Autopsia, Inspección Técnica al sitio de suceso y de nosocomio, el Reconocimiento Técnico Legal a los Objetos incautados y la Experticia Hematológica.
2.- Las declaraciones de los funcionarios JOSE GREGORIO URBANEJA CESAR RUIZ, ANDERSON REBOLLEDO y LUIS CUAREZ, quien practicaron la aprehensión de los imputados MICHAEL MARCANO ESPINOZA, EDUARDO LUIS TREMARIA KIRPA, ROBERTO CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, FRANGE ANTONIO MOLINA GOITE, JESUS ALEJANDRO FIGUEROA GRAU y ELIEZER TALAVERA BELLO.
3.- La declaración del ciudadano RAFAEL ILDEMARO SOLIS, en su condiciones de testigo presencial, quien depuso del modo, tiempo y lugar del hecho.
4.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como el Protocolo de Autopsia, Inspección Técnica al sitio de suceso y de nosocomio, el Reconocimiento Técnico Legal a los Objetos incautados y la Experticia Hematológica, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz; es por lo que esta instancia de control le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los imputados MICHAEL MARCANO ESPINOZA, EDUARDO LUIS TREMARIA KIRPA, ROBERTO CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, FRANGE ANTONIO MOLINA GOITE, JESUS ALEJANDRO FIGUEROA GRAU y ELIEZER TALAVERA BELLO, identificados ut supra, son responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el Articulo 424 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado MICHAEL MARCANO ESPINOZA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE COA (Occiso).



PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a los imputados EDUARDO LUIS TREMARIA KIRPA, ROBERTO CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, FRANGE ANTONIO MOLINA GOITE, JESUS ALEJANDRO FIGUEROA GRAU y ELIEZER TALAVERA BELLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el Articulo 424 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado MICHAEL MARCANO ESPINOZA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE COA (Occiso). el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Quince (15) Años, a esto se le rebaja una tercera parte por el grado de Complicidad Correspectiva, quedando en Diez (10) años de prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año, quedando en Nueve (09) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una Tercera Parte, es decir, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. En cuanto al imputado MICHAEL MARCANO ESPINOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículo 405 en concordancia con el Articulo 424 y 277 todos del Código Penal, este Juzgado procede a imponer la Pena al mismo, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, por ser este de mayor gravedad, establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Quince (15) Años, a esto se le rebaja una tercera parte por el grado de Complicidad Correspectiva, quedando en Diez (10) años de prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año, quedando en Nueve (09) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una Tercera Parte, es decir, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) Años de prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año de prisión, quedando en Tres (03) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que quedo una pena de Seis (06) Años de Prisión, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que seria la pena de Un (01) Año de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena a los imputados EDUARDO LUIS TREMARIA KIRPA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.766.397, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 02/04/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Albañil, hijo de los ciudadanos RIGOBERTO TREMARI (v) y OMAIRA JOSEFINA QUIRPA, residenciado en Barcelona, barrio zulia, Calle los Rosales, Casa Nº 4; ROBERT CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.409.780, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25/04/1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Peluquero, hijo de los ciudadanos RAFAEL PÉREZ ( v) y MODESTA RODRÍGUEZ, residenciada en Calle el Taladro Nº 24, Sector el Pencil Puerto la Cruz, estado Anzoátegui; ELIEZER TALAVERA BELLO, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.457.017, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 26/01/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u Oficio PELUQUERO, hijo de los ciudadanos ELISEO TALAVERA ( v) y IRMI BELLO, residenciada en las casitas, sector 1, casa sin numero, en vereda, queda cerca del modulo policial de las casitas de Barcelona - Estado Anzoátegui; FRANGE ANTONIO MOLINA GOITE, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.391.077, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 18/08/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u Oficio Peluquero, hijo de los ciudadanos FRANKLIN MOLINA ( v) y ANA GOITE, residenciada en el Barrio Molorca, calle Colombia Nº 8, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y JESÚS ALEJANDRO FIGUEROA GRAU, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.456.111, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 23/07/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u Oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos JESÚS ALBERTO FIGUEROA ( v) y ALBA MARIA GRAU, residenciada en urbanización el moriche c/ el turpial, Barcelona, estado Anzoátegui, teléfono 0281-2740972, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el Articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE COA (Occiso), a una pena de SEIS (06) AÑOS, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se condena al imputado MICHAEL MARCANO ESPINOZA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.081.948, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 29/08/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Peluquero, hijo de los ciudadanos ALEXIS MARCANO ( v) y BELINDA ESPINOZA, residenciado en Barrio Guzmán Lander, Calle los Jobos, cerca del Polideportivo, casa de bloques gris sin frisar, teléfono 0281-9090846; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículo 405 en concordancia con el Articulo 424 y 277 todos del Código Penal, a una pena de SIETE (07) AÑOS, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretadas en contra de los imputados MICHAEL MARCANO ESPINOZA, EDUARDO LUIS TREMARIA KIRPA, ROBERTO CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, FRANGE ANTONIO MOLINA GOITE, JESUS ALEJANDRO FIGUEROA GRAU y ELIEZER TALAVERA BELLO, en la Audiencia de Presentación, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. MARGOT RODRÍGUEZ