REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003035
ASUNTO : BP01-P-2011-003035
Visto el escrito presentado por le DR. CARLOS GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, donde colocó a disposición de este Despacho, a los imputados BRICEIDA CORDOVA, GENESIS JOSEFINA FIGUERA Y DIEGO LUIS BARRIOS CORDOVA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad; solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica, ABOG. HERMINIA ALEMAN, previamente designados; y oídas las partes este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en Función de Guardia para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos BRICEIDA CORDOVA, GENESIS JOSEFINA FIGUERA y DIEGO LUIS BARRIOS CORDOVA, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Todo de conformidad con el artículo 373 y 248 del COPP.
SEGUNDO: Cursa a los folios 02 y su vuelto de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-04-2011, suscrita por el funcionario SUB-MANUEL MONTENEGRO, adscrito al CICPC.PLC, donde deja constancia del modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos BRICEIDA CÓRDOVA, GÉNESIS JOSEFINA FIGUERA Y DIEGO LUIS BARRIOS CÓRDOVA.
TERCERO: Elementos éstos que en criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: BRICEIDA CORDOVA, GENESIS JOSEFINA FIGUERA Y DIEGO LUIS BARRIOS CORDOVA, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados BRICEIDA CORDOVA, GENESIS JOSEFINA FIGUERA y DIEGO LUIS BARRIOS CORDOVA, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se acuerde a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado por el delito atribuido por la Representación Fiscal, aunado a estar latente el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, al exceder de 10 años la probable pena a imponer en caso de resultar culpable el hoy imputado. Aunado a encontrarnos en la fase inicial de este proceso donde del Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir su investigación. Como sitio de reclusión se establece para el imputado DIEGO LUIS BARRIOS CORDOVA, la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui y para las imputadas BRICEIDA CÓRDOVA y GÉNESIS JOSEFINA FIGUERA, para la Policía Municipal de Bolívar, líbrese los respectivos oficios. Se acuerdan las copias solicitadas.
CUARTO: Se deja constancia que la presente audiencia se respeto los principios del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos: BRICEIDA CORDOVA, Venezolano, Cedula de identidad N° 10.461.609, nacida en Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 02/02/67, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante, hija de: JOSE RONDON Y MARIA CORDOVA, residenciado en: NARICUAL, AV. PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, Estado Anzoátegui, GENESIS JOSEFINA FIGUERA, Venezolano, Cedula de identidad N° 21.800.148, nacida en Barcelona, Estado Anzoategui, donde nació en fecha 14/05/90, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante, hija de: GEORGINA FIGUERA, residenciado en: NARICUAL, AV. PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, Estado Anzoátegui Y DIEGO LUIS BARRIOS CORDOVA, Venezolano, Cedula de identidad N° 20.874.637, nacida en Barcelona, Estado ANZOATEGUI, donde nació en fecha 26/04/91, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, hija de: LUIS BARRIOS Y BRICEIDA CORDOVA, residenciado en: NARICUAL, AV. PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, Estado Anzoátegui , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad a lo establecido en los artículos artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL DE GUARDIA,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ALCIMAR TOVAR