REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003041
ASUNTO : BP01-P-2011-003041
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado EDGAR ALEXANDER GARCÍA YACUA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. DANEXI BALZA, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado EDGAR ALEXANDER GARCÍA YACUA se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 03 y Vto de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 02/04/2011, suscrita por el funcionario INSPECTOR JULIO RONDON, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, quien dejo constancia de la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado EDGAR ALEXANDER GARCÍA YACUA. Cursa a los folios 5 y vto de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/04/2011 tomada a la ciudadana MATA SALAZAR KATHERINE GABRIELA. Elementos estos que hacen presumir la participación del ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCÍA YACUA. en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MATA SALAZAR KATHERINE GABRIELA, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Como sitio de reclusión se acuerda el Internado Judicial de Barcelona, donde quedara recluido a disposición de este Tribunal de Control. Líbrese la boleta de encarcelación.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCÍA YACUA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.298, natural de Barcelona-Anzoátegui, donde nació en fecha 03-12-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Edgar García y Senaida Yacua ambos vivos, residenciado en: SAN DIEGO, SECTOR CHAGUARAMOS, CALLE N° 01, CASA N° 36 Puerto la Cruz, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MATA SALAZAR KATHERINE GABRIELA, de conformidad con los Artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ALCIMAR TOVAR.