REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003045
ASUNTO : BP01-P-2011-003045
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal SEXTO (Aux.) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano JESUS ALEJANDRO VILLAFRANCA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones, por la perpetración de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la ley de robo de vehiculo automotor, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la aplicación del procedimiento Ordinario y la detención de imputado de autos sea decretada de manera Flagrante todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal DR. DANEXI BALZA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado JESUS ALEJANDRO VILLAFRANCA, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por las Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio tres 03 su vlto., de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 03/04/2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR TRIA, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía de Sotillo, quien dejo constancia la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado JESUS ALEJANDRO VILLAFRANCA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la ley de robo de vehiculo automotor; elementos estos que hacen presumir la participación del ciudadano JESUS ALEJANDRO VILLAFRANCA, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares invocada por la defensa, se declaran sin lugar.
TERCERO Como sitio de reclusión se acuerda el Internado Judicial, donde quedara recluido a disposición de este Tribunal de Control. Líbrese boleta de encarcelación, líbrese oficio.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO VILLAFRANCA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.854.718, natural de Barcelona, donde nació en fecha 18/05/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero., residenciado en la CHUPARIN CALLE PRINCIPAL DE MONTECRISTO, CASA Nº 21, PUERTO LA CRUZ-ANZOATEGUI, por comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la ley de robo de vehiculo automotor, todo de conformidad con el artículo 250, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ALCIMAR TOVAR