REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003046
ASUNTO : BP01-P-2011-003046

Visto el escrito presentado por la en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde coloco a disposición de este Despacho a NEHOMAR JOSE RODRIGUEZ SALCEDO Y JOSE ANGEL SERRANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su defensor Privado DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del Imputado NEOMAR JOSE RODRÍGUEZ SALCEDO y JOSE ANGEL SERRANO, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a Seguirse el ORDINARIO, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.

SEGUNDO: Cursa a los folios 3 y su Vto de la presente causa, Acta Policial de fecha 03-04-2011, suscrita por el funcionario HÉCTOR TRIAS, quien deja constancia del Modo Tiempo Lugar donde fue aprehendido el mencionado ciudadano…

TERCERO: Este Tribunal considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita, sin embargo estima quien aquí decide que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se decreta en este mismo acto a favor del imputad NEOMAR JOSE RODRÍGUEZ SALCEDO Y JOSE ANGEL SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, las cuales consisten en: 1.- Presentación periódica ante este Juzgado cada QUINCE (15) DÍAS, y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal.

CUARTO: Líbrese oficio dirigido a la Policía del Estado informando lo aquí acordado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado NEHOMAR JOSE RODRIGUEZ SALCEDO Y JOSE ANGEL SERRANO, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,

DR. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. ALCIMAR TOVAR.