REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000667
ASUNTO : BP01-P-2011-000667

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. YOLIMAR BENSHIMOL
EL FISCAL 3º DEL M.P.: DR. JUAN RODOLFO MARTINEZ
DEFENSORA DE CONFIANZA: DRA. IRMA FERMIN MARAIMA
EL IMPUTADO: CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO
LA VICTIMA: OTILIO JOSE TOVAR

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida al imputado CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.426.359, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 06-09-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero., hijo de los ciudadanos SANTOS MARCHAN y ISALINA CEDEÑO, residenciado en la CALLE PRINCIPAL, BARRIO OBRERO, CASA S/N, CLARINES, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OTILIO JOSE TOVAR.

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 04 de Febrero de 2011, cuando el ciudadano CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO le coloco al ciudadano OTILIO JOSE TOVAR un martillo por detrás, luego le arrebato el celular y salio corriendo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OTILIO JOSE TOVAR, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendidos en fecha 04 de Febrero de 2011 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios NORAIDA RANDER, GABRIEL CHAMCHAMIRE y MARIA ANGELICA JIMENEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprhension del imputado CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO.
2.- La declaración del ciudadano OTILIO JOSE TOVAR, en su condición de victima y testigo, en la presente causa.
4.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, practicado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO, es responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OTILIO JOSE TOVAR.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establece una pena de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año, quedando en Tres (03) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.426.359, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 06-09-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero., hijo de los ciudadanos SANTOS MARCHAN y ISALINA CEDEÑO, residenciado en la CALLE PRINCIPAL, BARRIO OBRERO, CASA S/N, CLARINES, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OTILIO JOSE TOVAR, a una pena de DOS (02) AÑOS, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretadas en contra del imputado CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO en la Audiencia de Presentación, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el mismo centro de reclusión; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. MARGOT RODRÍGUEZ