REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000670
ASUNTO : BP01-P-2011-000670
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. YOLIMAR BENSHIMOL
EL FISCAL 3º DEL M.P.: DR. JUAN RODOLFO MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. IRMA FERMIN MARAIMA
LOS IMPUTADOS: FRANKLIN ANTONIO GUERRA y CARLOS ALEJANDRO
RAUSSEO RANGEL
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida a los imputados FRANKLIN ANTONIO GUERRA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.972, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-05-79, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio buhonero, hijo de MIRIAN JOSEFINA GUERRA, residenciado en la calle 03, casa Nº 08, Sector Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui y CARLOS ALEJANDRO RAUSSEO RANGEL, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-10-91, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.342.235, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JESUS FRANCISCO RAUSSEO Y CARMEN RANGEL, residenciado en la calle 09, Sector III, Vereda 41, Boyacà III, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el Artículos 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 05 de Febrero de 2011, cuando los imputados FRANKLIN ANTONIO GUERRA y CARLOS ALEJANDRO RAUSSEO RANGEL, se encontraba en las adyacencias de la Ferretería 5 de Julio de la avenida 5 de julio de Barcelona, con unos artículos provenientes de delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los imputados FRANKLIN ANTONIO GUERRA y CARLOS ALEJANDRO RAUSSEO RANGEL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el Artículos 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendidos en fecha 05 de Febrero de 2011 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración del Experto LUIS GALEA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien practico la Inspección Técnica Policial y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal.
2.- Las declaraciones de los Funcionarios GUSTAVO GUILLEN, HERIBERTO GOMEZ y CARLOS GUACARAN, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión de los imputados FRANKLIN ANTONIO GUERRA y CARLOS ALEJANDRO RAUSSEO RANGEL.
3.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL y la INSPECCION TECNICA POLICIAL, practicado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los imputados FRANKLIN ANTONIO GUERRA y CARLOS ALEJANDRO RAUSSEO RANGEL, son responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el Artículos 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a los imputados FRANKLIN ANTONIO GUERRA y CARLOS ALEJANDRO RAUSSEO RANGEL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el Artículos 470 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año, quedando en Tres (03) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados FRANKLIN ANTONIO GUERRA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.972, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-05-79, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio buhonero, hijo de MIRIAN JOSEFINA GUERRA, residenciado en la calle 03, casa Nº 08, Sector Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui y CARLOS ALEJANDRO RAUSSEO RANGEL, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-10-91, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.342.235, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JESUS FRANCISCO RAUSSEO Y CARMEN RANGEL, residenciado en la calle 09, Sector III, Vereda 41, Boyacà III, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el Artículos 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en: 1.- Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción; a favor de los imputados FRANKLIN ANTONIO GUERRA y CARLOS ALEJANDRO RAUSSEO RANGEL; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRÍGUEZ
|