REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003047
ASUNTO : BP01-P-2011-003047



Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal 6º (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los imputados LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN y OSWALDO JOSE VERACIERTA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de NESTOR JOSE BASTARDO SOTILLO, y adicionalmente para el ciudadano OSWALDO JOSE VERACIERTA se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. NELMAR CONTRERAS, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN y OSWALDO JOSE VERACIERTA, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 03 su vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 03/04/2011, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO RAMON DOMINGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de este Estado, quien dejo constancia de la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido los imputados LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN y OSWALDO JOSE VERACIERTA. Cursa al folio 4 y su vuelto de la presente causa Denuncia Nº 0179-11 de fecha 03-04-2011 formulada por el ciudadano NESTOR JOSE BASTARDO SOTILLO. Cursa al folio 5 y su vuelto de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-04-2011 formulada por el ciudadano JONATHAN EDUARDO YANEZ. Cursa al folio 8 de la presente causa Informe Medico de fecha 03-04-2011 correspondiente al ciudadano NESTOR BASTARDO. Cursa al folio 10 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA de fecha 03-04-2011. Elementos estos que hacen presumir la participación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN y OSWALDO JOSE VERACIERTA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado los artículos 458 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de NÉSTOR JOSE BASTARDO SOTILLO, y adicionalmente para el ciudadano OSWALDO JOSE VERACIERTA se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares se declaran sin lugar invocada por la defensa.

TERCERO: Como sitio de reclusión se acuerda el internado Judicial José Antonio Anzoátegui, donde quedará recluido a disposición de este Tribunal de Control.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.798.297, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-02-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Luís Millán (v) y Migdalia Millán (v), residenciado en: Vereda 12, Casa Nº 10, Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui y OSWALDO JOSE VARACIERTA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.961.183, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-11-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Veracierta (v) y Mireya Rojas (v), residenciado en: Calle Trujillo, Casa Nº 140, Avenida Trujillo, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 04164870052, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de NESTOR JOSE BASTARDO SOTILLO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente de conformidad con los Artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ALCIMAR TOVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003047
ASUNTO : BP01-P-2011-003047



Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal 6º (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los imputados LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN y OSWALDO JOSE VERACIERTA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de NESTOR JOSE BASTARDO SOTILLO, y adicionalmente para el ciudadano OSWALDO JOSE VERACIERTA se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. NELMAR CONTRERAS, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN y OSWALDO JOSE VERACIERTA, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 03 su vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 03/04/2011, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO RAMON DOMINGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de este Estado, quien dejo constancia de la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido los imputados LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN y OSWALDO JOSE VERACIERTA. Cursa al folio 4 y su vuelto de la presente causa Denuncia Nº 0179-11 de fecha 03-04-2011 formulada por el ciudadano NESTOR JOSE BASTARDO SOTILLO. Cursa al folio 5 y su vuelto de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-04-2011 formulada por el ciudadano JONATHAN EDUARDO YANEZ. Cursa al folio 8 de la presente causa Informe Medico de fecha 03-04-2011 correspondiente al ciudadano NESTOR BASTARDO. Cursa al folio 10 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA de fecha 03-04-2011. Elementos estos que hacen presumir la participación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN y OSWALDO JOSE VERACIERTA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado los artículos 458 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de NÉSTOR JOSE BASTARDO SOTILLO, y adicionalmente para el ciudadano OSWALDO JOSE VERACIERTA se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares se declaran sin lugar invocada por la defensa.

TERCERO: Como sitio de reclusión se acuerda el internado Judicial José Antonio Anzoátegui, donde quedará recluido a disposición de este Tribunal de Control.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.798.297, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-02-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Luís Millán (v) y Migdalia Millán (v), residenciado en: Vereda 12, Casa Nº 10, Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui y OSWALDO JOSE VARACIERTA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.961.183, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-11-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Veracierta (v) y Mireya Rojas (v), residenciado en: Calle Trujillo, Casa Nº 140, Avenida Trujillo, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 04164870052, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de NESTOR JOSE BASTARDO SOTILLO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente de conformidad con los Artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ALCIMAR TOVAR.