REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006271
ASUNTO : BP01-P-2010-006271


Visto el escrito presentado por la ABG. IRMA FERMIN, en su condición de Defensora de Publica Penal de los hoy acusados RICHARD LORENZO LOPEZ Y JHON ALEXANDER LOPEZ, identificados en autos, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 178 y 216 todos del Código Penal en perjuicio de ROSA BASTOLA SALAZAR GUEVARA, es por lo que solicita la revisión de la Medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Segundo de Juicio antes de decidir, observa:

La defensa en fecha 24 de Abril del 2012, la Defensa Publica en su escrito de Revisión de Medida alega entre otras cosas que el Ministerio Público llegó a la convicción para presentar acusación en contra de sus representados, en actas contradictorias y suposiciones ya que los únicos testigos presénciales no pueden determinar de forma clara y precisa la participación de su patrocinado en los hechos que originaron la presente causa, al decir en sus declaraciones que no vieron al sujeto que estaba conduciendo el vehículo y que por lo tanto no pueden describir las características de dicho sujeto, aunado a esto no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico ni relacionado con hechos objeto de la presente causa ni que por su naturaleza formara parte de un hecho delictivo propio.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; igualmente se observa que los argumentos explanados por la defensa de confianza en su escrito son propios de ser debatidos en el Juicio Oral y Público, por lo que mal podría este quien aquí decide valorar pruebas que no han sido incorporadas de conformidad con las normas establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Instancia de Juicio considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto por la ABG. IRMA FERMIN, en su condición de Defensora de Publica Penal de los hoy acusados RICHARD LORENZO LOPEZ Y JHON ALEXANDER LOPEZ, identificados en autos, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 178 y 216 todos del Código Penal en perjuicio de ROSA BASTOLA SALAZAR GUEVARA, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 02,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,

ABG. YOMARY RAMOS