REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 27 de Abril de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-005185-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por la abogada SONIA FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Suplente de los acusados JOSE GREGORIO MATA Y EUCLIDES AMUNDARAY, donde plantea la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 11 de Septiembre de 2009, se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados JOSE GREGORIO MATA, EUCLIDES AMUNDARAY Y LUISA ELVIRA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 413, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 10-10-2009, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por los mismos hechos punibles que les fueron atribuidos en la audiencia de presentación.

En fecha 15-09-2010, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió la acusación acogiéndose los tipos penales atribuidos por la vindicta publica como son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS y LESIONES PEROSNALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código penal cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES ADOLFO ITRIAGO y adicionalmente para los imputados JOSE GREGORIO MATA y EUCLIDES AMUNDRAY, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el articulo 277 del Código penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ordenándose el enjuiciamiento de los hoy acusados.

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: que no se ha celebrado el juicio, lo que representa para sus representados una condena sin juicio previo; que se tenga en cuenta los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad; que no se encuentra configurado el Peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad; transcribiendo una serie de artículos de nuestra norma adjetiva penal y constitucionales, para finalmente solicitar la libertad de u defendido conforme a los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias.

Establecido ello, difiere quien aquí se pronuncia, sobre el alegato de la defensa, pues la medida fue impuesta por una autoridad competente, tomando en cuenta que se encontraban llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; y aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa.

Por otro lado, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye a los acusados de autos, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS y LESIONES PEROSNALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código penal cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES ADOLFO ITRIAGO y adicionalmente para los imputados JOSE GREGORIO MATA y EUCLIDES AMUNDRAY, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el articulo 277 del Código penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, para el cual prevé, para el mas grave, una pena de 10 a 17 años de prisión; mas la sumatoria de la pena correspondiente por los demás hechos punibles atribuidos, es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible, de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la pena que podría llegársele a imponer por los además hechos punibles atribuidos, así como la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada SONIA FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Suplente de los acusados JOSE GREGORIO MATA Y EUCLIDES AMUNDARAY y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la acusada antes citada, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

EL SECRETARIO

DR. DANIEL GARCIA CAJIAO