REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 29 de Abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002932.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por la abogada Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de los acusados DIONNY JOSE FERNANDEZ y CESAR ANTONIO FLOREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.964.276 y 26.008.471 respectivamente, donde plantea la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 02-07-2.008, el Juzgado de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los para entonces imputados DIONNY JOSE FERNANDEZ y CESAR ANTONIO FLOREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DISTRIBUIDORA GENU (dueña NYRDAYM EL ACHOUCH LAMAS) y el ciudadano FRADDY ANTONIO CASTILLO.-
En fecha 01-08-2008, fue presentada la acusación por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el acusado DIONNY JOSE FERNANDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 84, numeral 1º y 277 del Código Penal, para el acusado CESAR ANTONIO FLORES, todo en perjuicio de la Empresa ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DISTRIBUIDORA GENU (dueña NYRDAYM EL ACHOUCH LAMAS) y el ciudadano FRADDY ANTONIO CASTILLO.-
En fecha 04-08-2008, se fijó la audiencia preliminar para el día 29-09-2008, diferida por incomparecencia de la fiscalía ni la victima, para el día 28-10-2008, diferida por incomparecencia de la fiscalía ni la victima, para el día 21-11-2008, diferida por incomparecencia de la fiscalía, para el día 17-12-2008, diferida por incomparecencia de fiscalía ni la victima, para el día 22-01-2009, diferida por incomparecencia de la fiscalía, la victima y los defensores Privados, para el día 03-02-2009, diferido por autos para el 16-02-2009, diferida por incomparecencia de fiscalía, la victima los acusados por falta de traslado, para el día 12-03-2009, diferida por incomparecencia de la fiscalía, la victima los defensores Privados, para el día 31-03-2009, diferida por incomparecencia de los acusados por falta de traslado y todas las demás partes, para el día 30-04-2009, diferida por incomparecencia de la fiscalía, la victima y los defensores Privados, para el día 26-05-2009, no dejándose constancia en autos, contando acta de diferimiento de fecha 22-06-2009, donde se difiere por incomparecencia de la fiscalía, la victima y los acusados, para el día 27-07-2009, diferida por incomparecencia de la fiscalía, la victima y los acusados, para el día 17-09-2009, diferida por incomparecencia de la fiscalía, la victima y los acusados, para el día 28-10-2009, diferida por incomparecencia de la fiscalía y la victima, para el día 12-11-2009, diferido por auto para el día 12-01-2010, diferido por auto para el día 28-01-2010, no dejándose constancia, cursando en autos diferimiento de fecha 18-02-2010, donde se difiere la audiencia preliminar para el día 15-03-2010, por incomparecencia de la fiscalía, la victima y los acusados, diferida por incomparecencia de la fiscalía y la victima, para el día 26-03-2010, diferida por auto para el 26-04-2010, diferida por incomparecencia de la victima, para el día 17-05-2010, diferida por auto para el 18-06-2010, diferida por incomparecencia de la fiscalía y la victima, para el día 21-07-2010, fecha en la cual se celebró y se ordenó la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el acusado DIONNY JOSE FERNANDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 84, numeral 1º y 277 del Código Penal, para el acusado CESAR ANTONIO FLORES, todo en perjuicio de la Empresa ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DISTRIBUIDORA GENU (dueña NYRDAYM EL ACHOUCH LAMAS) y el ciudadano FRADDY ANTONIO CASTILLO.-
En fecha 05-08-2010, se recibió la presente causa, fijándose el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 21-09-2010, diferido por auto para el día 28-10-2010, diferida por incomparecencia de los acusados, la fiscalía y la victima, para el día 26-11-2010, diferida por incomparecencia de los acusados, la fiscalía y la victima, para el día 12-01-2011.-
En fecha 02-12-2010, se recibe escrito de solicitud de decaimiento de la medida Judicial de privación preventiva de libertad, el cual fue declarado sin lugar.-
el día 12-01-2011, fue refijado el acto para el día 01-02-2011, fecha en la cual se celebró la selección de escabinos y se fijó el acto de constitución del Tribunal mixto para el día 23-02-2011, diferido por incomparecencia de los acusados, la victima, la Fiscal y los escabinos preseleccionados, para el día 25-03-2011, diferido por auto para el día 03-05-2011.-
En fecha 07-02-2011, se recibe escrito de solicitud de decaimiento de la medida Judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue declarada sin lugar el día 02-03-2011.-
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.
En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: que pesa sobre sus representados medida de privación de libertad, la cual no comparte ya que según lo arguye no están llenos los requisitos de procedencia de la medida; que la medida impuesta tiene un carácter excepcional; que no se cumplen los supuestos de procedencia de la privativa ya que sus defendidos son de bajo recursos y pertenecen a los estratos mas bajos; que el estado en un estado Social de derecho y de Justicia; haciendo trascripción de normas adjetivas penales y constitucionales, para finalmente solicitar la libertad de u defendido conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación, en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública, que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias.
Establecido ello, difiere quien aquí se pronuncia, sobre el alegato de la defensa, relativo a que no se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.
En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza de los delitos, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal; cometidos en perjuicio de en perjuicio de la Empresa ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DISTRIBUIDORA GENU (dueña NYRDAYM EL ACHOUCH LAMAS) y el ciudadano FRADDY ANTONIO CASTILLO, proveyéndose para el mas grave, una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo, aunado a ello, debe considerarse la sumatoria por el otro hecho punible y la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe considerarse la magnitud del daño causado.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de los acusados DIONNY JOSE FERNANDEZ y CESAR ANTONIO FLOREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.964.276 y 26.008.471 respectivamente y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO