REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005203
ASUNTO : BP01-P-2009-005203
Por recibido escrito presentado por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA en su condición de Defensor Publica Penal del acusado GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, mediante el cual solicita sea ordenada la práctica de una evaluación medica forense a su representado a los fines de una REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y sea decretado a su favor una medida cautelar sustitutiva de aquellas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 13/09/2009 se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: YELITZA DEL VALLE AGUACHE, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.281.293, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en 30/10/71, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargada del taller de confección y costura, hija de los ciudadanos José Ramón Aguache y Lourdes del Carmen Rojas, residenciado en calle úrica c/av. Bermúdez, casa 26-26 Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui; NEXIBEL DEL VALLE SABINO AGUACHE, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.841.195, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en 10/01/91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio secretaria hijo de los ciudadanos Onelbis sabino y Isabel Aguache residenciada en Calle Trinidad, vereda I, Nº 06, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui y GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.486.774, natural de Caracas Estado Anzoátegui, donde nació en 18/07/70, de 39 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Mario Ripa y Delia Hernández residenciado en avenida Bermúdez c/urica, casa 26-26, Barcelona Barrio Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 en relación con el 405 del código penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana: SANDRA LILIANA SANCHEZ todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y Parágrafo Primero del articulo 251 ejusdem y los numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
Ahora bien, visto que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado se circunscribe al estado de salud de su patrocinado, habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida, y en atención a que a pesar de que el presente proceso se inició en fecha 13 de septiembre de 2009, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre éste, siendo que para que se produzca la referida revisión, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal, siendo el presupuesto de la presente solicitud la presunta patologia que pudiere confrontar el acusado en su salud, de quien se refiere presenta hernia discal, anexándose soportes, este Tribunal considera procedente ordenar una evaluación médico forense al acusado, a fin de evidenciar la situación actual de la patología indicada, y decidir respecto al pedimento de la defensa.
Asimismo se observa que por acta de fecha 07 de diciembre de 20100, fue diferido el acto de Juicio oral y publico de tribunal unipersonal para el día 10 de febrero de 2011; y en virtud a que no se libraron las respectivos actos de comunicación, haciéndose imposible la realización del mismo, es por lo que se convoca nuevamente a las partes para la realización del acto EL DIA 15 DE ABRIL DE 2.011 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA a los fines de subsanar la omisión del acto, de conformidad a lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACUERDA PRIMERO ordenar la práctica de una evaluación medico forense del acusado GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.486.774, y su traslado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, el día MARTES 05 DE ABRIL DE 2011 a las 8:00 am, a fin de que sea evaluado respecto a su padecimiento, y verificar su condición actual, anexándose copia simple de los recaudos consignados por la defensa, y posterior a ello decidir respecto a la solicitud formulada por ésta cuyo fundamento lo constituye el derecho a la salud, consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO CONVOCAR nuevamente a las partes para EL DIA 15 DE ABRIL DE 2.011 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA a los fines de realizar el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL Líbrese comunicaciones pertinentes para la realización del acto antes mencionado. Oficio y boleta de traslado para la Medicatura Forense de Barcelona. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO ROA