REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002132
ASUNTO : BP01-P-2008-002132


SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABOG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

SECRETARIA: ABOG. ROSALBA GUERRERO ROA

FISCAL: ABOG. HARRINSON GONZALEZ

VICTIMA: MERLIN RAMOS Y ORDEN PUBLICO.

DEFENSA: ABOG. EDGAR SOSA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

ACUSADO: LUIS OCTAVIO CEDEÑO

ALGUACIL: ANSHONY RON


ACUSADO:
LUIS OCTAVIO CEDEÑO, venezolano, Cédula de Identidad 12.576.642, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 22/03/72, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: GLADYS CEDEÑO, domiciliado en la Calle Principal de Tierra Adentro, Casa sin número Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 30 de Marzo de 2011, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado:
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público, durante los días 26/01/2011, 10, 22 y 24/02/2011, 16 y 30/03/2011 curso, el hecho objeto del debate tal como lo expuso el Dr. HARRINSON GONZALEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue el siguiente:

“…la ciudadana MERLIN NAZARETH RAMOS HERNANDEZ, se encontraba a bordo de su vehículo Honda, Modelo Fiat, Placas BBW-701 frente a la Iglesia Santa Lucía, ubicada en la Calle Principal del Sector Boyacá I de la ciudad de Barcelona… fue interceptada por dos sujetos uno de ellos el imputado de autos LUIS OCTAVIO CEDEÑO, y el otro aún por identificar por cuanto logró darse a la fuga, portando el imputado un arma de fuego, con la cual logro someter bajo amenaza de muerte a dicha ciudadana, exigiéndole que le entregara las llaves del vehículo…, y llevárselo consigo trasladándose de forma inmediata la agraviada hacía la sede de la Policía del Municipio Simón Bolívar, lugar donde informo sobre lo sucedido, y logró observar al imputado manifestando que este era la persona que momentos antes le había sometido para despojarla de su vehículo…”.


El anterior hecho lo califico la Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley especial y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 26 de Enero de 2011 se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano LUIS OCTAVIO CEDEÑO. Constituido el Tribunal Unipersonal y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. Asimismo informa al acusado sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Se le concedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo, ratificando la presentada en fecha 14/06/2008 argumentando: “… es de hacer notar la gravedad y pluriofensividad de los delitos cuya comisión nos ocupa, dado que atacan bienes jurídicos de diversa índole tutelados por el Estado, en razón de que no sólo se atenta contra la esfera patrimonial de una persona, su derecho de propiedad, sino que además el modo de comisión involucra una amenaza a la vida de las personas aunado, toda vez que se lleva a cabo a mano armada, sin estar igualmente acreditado el porte del arma utilizada que en definitiva son instrumentos cuya utilización son capaces de producir graves daños a la integridad personal, incluso la muerte; por lo tanto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente que al término del presente debate se dicte una sentencia condenatoria, por cuanto se probara en este juicio oral y publico con la declaratoria de los testigos, de los funcionarios y de las pruebas técnicas científicas no sólo la ocurrencia del hecho objeto del proceso sino también de la culpabilidad en el mismo y por ende la responsabilidad penal, es por lo que ratifico mi solicitud de Sentencia Condenatoria para el acusado de autos, por los delitos antes indicados y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Defensor de Confianza del acusado, DR. EDGAR SOSA expone: “En el presente Debate que ha de realizarse en este Juicio demostrare que mi defendido el ciudadano Luís Octavio Cedeño es inocente de los hechos que le han imputado y por los cuales ha sido acusado por Ministerio Publico y ratificado en este acto, siendo que prevalecerá la presunción de inocencia que recae sobre este al no contar el titular de la acción penal con las pruebas que la desvirtúen, toda vez que no podemos olvidar que es en cabeza del titular de la acción penal que esta la demostración efectiva de los fundamentos de su acusación, lo cual no sucederá en le presente caso por lo que la sentencia que ha de dictar este Tribunal ha de ser absolutoria, y asi lo solicito respetuosamente. ” Es todo.

Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO: LUIS OCTAVIO CEDEÑO, venezolano, Cédula de Identidad 12.576.642, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 22/03/72, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: GLADYS CEDEÑO, domiciliado en la Calle Principal de Tierra Adentro, Casa sin número Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate.

Acto seguido el Tribunal deja constancia que por cuanto el presente acto se circunscribe a una apertura de Juicio Oral, no fueron libradas las comunicaciones a los testigos y expertos, a quienes se le librara boletas de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que rindan su testimonio e informe oral en oportunidad de dar continuación al presente debate. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”.

Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 10 DE FEBRERO DE 2.011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 10/02/2011 se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las DE LA FISCALÍA. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Testigo JESUS ALEXANDER MAIGUA, quien se identifico como JESUS ALEXANDER MAIGUA, Titular de la Cedula de Identidad Nª 12.979.150, Estado Civil Soltero, edad 35 años, Profesión Policía, Adscrito a la Policía Municipal Simún Bolívar. Residenciado en Barcelona. Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victimas. Se le toma el Juramento de Ley y pasa a exponer: “ Eso fue en el 2008 la detención del ciudadano aquí presente, en la calle 8 y 9 de colinas de Neveri, donde un ciudadano indico que una ciudadana le habían despojado un vehiculo, procedimos a verificar con los detalles y ubicamos al ciudadano con las características que nos había dicho, verificamos las características y haciéndole el cacheo de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, junto a mi compañero y otro que esta fallecido, encontrándole a la persona aprehendida en la pretina del pantalón una pistola 3.80, luego lo impusimos del contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Un ciudadano nos dijo que aprehendido, era la persona que le había quitada el vehiculo a la ciudadana. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO QUIEN FORMULA LAS SIGUEINTES PREGUNTAS: “Estoy adscrito a la policía municipal simón bolívar, con el cargo de sub-inspector de ese cuerpo policial, los hechos ocurrieron a las 09:00 de la mañana, la fecha no la tengo precisa, el lugar fue en la calle 8 con la 9 de las colinas de Neveri. Me encontraba en compañía de LUIS RODRIGUEZ Y EL AGENTE ALFREDO RODRIGUEZ, quien se encuentra actualmente fallecido. Tuve conocimiento del procedimiento policial, porque me informo un ciudadano de un taxi que un sujeto había despojado a una señora de su vehiculo, la persona me señalo un ciudadano vestido de una franela azul oscura y un Jean, el ciudadano iba caminando por la Avenida JORGE RODRÍGUEZ de Barcelona. Mi actuación fue el patrullaje inmediato, el cual realice en unidad moto y los otros compañeros a pie, era cercano al comando de la policía municipal, lo avisto LUIS RODRIGUEZ Y ALFREDO RODRIGUEZ, lo avistan dándole la voz de alto y el mismo no opuso resistencia, mi compañero le incauto un arma de fuego, yo estaba presente cuando le hicieron la revisión corporal, observe el acusado el cual se lanzo al piso sin oponer resistencia y fue cuando le hicieron el cacheo y le encontraron el arma, la tenia por la pretina del pantalón, en su ropa intima, al momento de la inspección había gente y no querían ser testigo de nada, al momento de la inspección no quisieron colaborar, por razones de no meterse en problemas, como dicen ellos. CONSTE. En el sitio de la aprehensión no llego persona alguna a decir que el ciudadano aprehendido había robado, sino en el comando fue donde se traslado esa persona y los denuncio, al practicar la detención lo pusimos a la orden del jefe de los servicios, luego trasladamos al acusado al comando no se decirle el tiempo, aproximadamente 10 minutos, CONSTE. Al llegar al comando se apersona una persona que el acusado lo había robado, una ciudadano y dijo que el era uno que le había despojado el vehiculo. Ella manifestó que el detenido la había amenazado con el arma de fuego y dijo que el andaba con otro ciudadano y le había quitado el vehiculo, eso fue en investigaciones penales, los señalamiento de la ciudadano los escucho los que estaban en investigaciones, a la ciudadana en ese momento se le tomo denuncia y fue colocado inmediatamente a la orden del Ministerio Publico. Al acusado se le encontró un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80, modelo no lo recuerdo, color negro. La pistola estaba con 7 cartuchos sin percutir, el calibre de los cartuchos no los vi. El nombre de la ciudadana no recuerdo, las características físicas tampoco los recuerdos. Las características del vehiculo era un honda color verde. Recuerdo las características del vehiculo mas no la señora, ya que nosotros trabajábamos físicamente con los vehículos, esa es la razón por la cual recuerdo las características del vehiculo y no de la persona que puso la denuncia. CONSTE. Si firme un acta policial. ( El Fiscal solicita se le muestre el acta policial al testigo a los fines que diga si reconoce la firma y contenido del acta policial) en la cual el testigo manifiesta que reconoce solo la que esta en la planilla de los derechos del imputado, que corre inserta al folio 4 en la parte inferior izquierda. CONSTE. En el procedimiento el superior jerárquico era el DETECTIVE LUIS RODRIGUEZ, tengo conocimiento que el acta fue firmada por LUIS RODRIGUEZ. CONSTE. No practique otra actuación en relación a este procedimiento. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. EDGAR SOSA, QUIEN FORMULA PREGUNTAS. “No recuerdo el color en el vehiculo que se desplazaba el ciudadano, después de la detención del ciudadano es que llegan mis compañeros con el vehiculo llego como a las 2 horas. El procedimiento fue como a las 09 de la mañana, el decomiso del vehiculo. Objeción del fiscal, el Tribunal declara a lugar la objeción. El defensor reformula la pregunta, el testigo responde: no recuerdo la hora en que fue recuperado el vehiculo, no estaba presente, el mismo día se recupero el vehiculo, vi el vehiculo en la mañana siendo como a las 11:00 de la mañana, la detención del ciudadano fue en la mañana y lo del vehiculo como a las 11 del mismo dia. Conste. Las personas se negaron a colaborar, como testigo. Llevo 9 años en la policía, en los procedimientos en la detención a los ciudadanos no les gusta colaborar, Objeción del fiscal, a lugar la objeción, el defensor reformula la pregunta: yo no puedo agarrar una persona a la fuerza, las personas no le gusta colaborar como testigo de hechos delictivos, no le puedo decir cuantas personas habían, fue en la calles 8 y 9 de las colinas del neveri, el sitio de la detención adyacente al semáforo de tronconal 3, donde esta la bomba, eso fue casi al frente del comando policial. Objeción de la fiscalia, la defensa argumenta diciendo el testigo manifestó aproximadamente 10 minutos duro el traslado del acusado desde el momento de la aprehensión hasta el comando policial y si dice que fue frente al comando, no entiendo porque tanto tiempo, el Tribunal declara no a lugar a la objeción, y le indica al testigo que responda la pregunta, quien manifiesta: fue 10 minutos el inconveniente haciendo el cacheo al ciudadano, los 10 minutos el cacheo y el traslado al comando del aprehendido. El vehiculo lo retuvo el cuerpo de inteligencia, no se donde fue detenido el vehiculo, el procedimiento fue del sitio de la aprehensión del ciudadano al comando policial, objeción de la fiscalia, a lugar al objeción. Se reformula la pregunta: el departamento de investigación queda en el primer piso del comando, la denuncia se interpone objeción de la fiscalia, la defensa pretende saber donde cualquier persona pone la denuncia en el cuerpo policial, no a lugar la objeción, Responde: nosotros ponemos el procedimiento a orden de los servicios, uno asesora a la persona y tuvo acceso por orden del jefe de servicios comisario JUAN CHACIN objeción de la fiscalia, a lugar la objeción. Prosigue: No recuerdo el color del vehiculo del taxista. Cesaron las preguntas de la defensa. El fiscal solicita la palabra y expone: solicita la reubicación del lugar donde debe colocarse la defensa, en base al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque no tiene posibilidad de ver a los ojos al testigo cuando le esta preguntando la defensa. El Tribunal no entiende la preocupación del Ministerio Publico, le solicita respetuosamente que fundamente, y el mismo expone: Solicito la Reubicación del testigo ya que se me dificulta ver a los mismos al momento que la defensa realiza las preguntas. Seguidamente el tribunal ratifica al Ministerio Público cual es la necesidad del contacto visual del testigo y experto al momento que el defensor hace sus preguntas, cual es el objeto de su solicitud en razón de que el contacto visual a que hace referencia se garantiza a la parte que interroga, como corresponde a cada uno en igualdad de circunstancias, sin dejar de advertir que desde la ubicación de la otra parte puede observar igualmente al testigo. El Fiscal argumenta que en este Circuito es el único en el cual esta colocado de esa forma las partes y los testigos y expertos, y requiere el contacto visual o se cambie de sitio al Ministerio Público donde va la defensa. El tribunal deja constancia del inconveniente formulado por el Representante del Ministerio Publico y acuerda solicitar información a Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional a quien le compete la organización de la sala, a los fines de que informen sobre las circunstancias observadas por el Ministerio Público respecto a la ubicación de testigos y expertos en sala, toda vez que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se ha venido realizando de esta manera, en ese orden, y asi lo ha llevado a cabo el Tribunal en juicios en los cuales también ha intervenido el Fiscal Harrinson González, no obstante a los fines de no vulnerar derecho alguno, el Tribunal elevará dicha observación a las autoridades administrativas del Circuito. Conste. ”. Es todo. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO EL CUAL RESPONDE: en el acta policial no deje constancia porque el otro compañero fue el que hizo el acta policial. El funcionario que falleció es el agente ALFREDO RODRIGUEZ, el cual falleció hace dos años. Los hechos ocurrieron en el 2008, la persona que informo de los hechos no sirvió de testigo, la detención del hoy acusado se hace estando a pie. CESARON LAS PREGUNTAS.
Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Testigo LUIS ANTONIO RODRIGUEZ REYES, quien se identifico como LUIS ANTONIO RODRIGUEZ REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.291.144, Estado Civil Soltero, 36 años, Profesión Policía, Adscrito a la Policía Municipal Simún Bolívar, residenciado en el barrio Portugal de Barcelona. Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo no tiene ningún parentesco con los acusados, ni con la victimas. Se le toma el Juramento de Ley y pasa a exponer: “eso fue en el año 2008 estaba de guardia en el comando se acerco un compañero hacia un ciudadano, donde un taxista le había dicho que había realizado un robo, le damos la voz de alto, cuando lo detuvimos tenia un arma, luego lo llevamos al comando esa fue mi actuación. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO QUIEN FORMULA LAS SIGUEINTES PREGUNTAS: “ Tengo 7 años en la Policía de Bolívar, con el cargo de detective, tengo 4 años en el departamento de Violencia Contra la Mujer, los funcionarios que actuaron en el procedimiento fue el difunto ALFREDO RODRIGUEZ, EL AGENTE MAIGUA y mi persona, para Ese momento era detective. , de los 3 el que ejercía la mayor jerarquía era mi persona, el lugar de los hechos la fecha como tal no la recuerdo fue 2008, fue horas de la mañana a las 09:00 de la mañana, fue entre la calle 8 y 9 en el centro comercial frente a la policía, tuve conocimiento el difunto Alfredo me dijo que un ciudadano que iba caminando cometió un asalto, lo vi vagamente, desconozco a la persona que informo, ya que no lo vi, el hoy occiso me dijo se paro una persona y me indico que la persona que va caminando cometió un robo, yo llego al sitio mientras se realizo la requisa, ya que custodio al sujeto, lo detuvimos porque la persona lo señalo y cuando le dimos la voz de alto se puso nervioso y el mismo manifestó que tenia un arma, una pistola 3.80 color negro, tengo 7 años en la policía, en ese momento no solicitamos testigos, porque cuando estábamos en el sitio la gente se niega a participar en el procedimiento y las personas se niegan, siempre es así en la mayoría de las veces se queja, transcurre aproximadamente escaso 5 minutos al trasladar las evidencias y el aprehendido, se le entrega a los jefes de los servicios y la cadena de custodia, la jefatura esta en la planta baja, no tuve palabras con la persona agraviada, no suscribe el acta policial, la firmo el agente maigua. El fiscal solicita se exhiba el acta policial a los fines que el funcionario reconozca la firma, el testigo manifiesta que el acta policial es su firma CONSTE. No hice más actuación, la parte agraviada fue entrevistada en la parte de investigaciones. Se que es la parte agraviada por lo que manifestó el difunto y me entreviste con una persona, objeción del defensor: La pregunta es referencial sobre una persona fallecida, el Ministerio Publico pretende que responda sobre algo apreciado por un ausente. El Ministerio Público argumenta: al fallecer el compañero del funcionario lo cual no impide que refiera lo que dijo el difunto. A lugar la objeción. Prosigue el interrogatorio. Objeción de la defensa relacionado con la misma circunstancia de referir lo que dijo el funcionario fallecido. El Ministerio Publico argumenta que no comparte la opinión de la defensa, si los funcionarios participaron conjuntamente el puede decir lo que vio el compañero fallecido. El Tribunal declara a lugar la objeción. Continúa el interrogatorio: La inspección corporal la realizo el compañero fallecido y yo observo y resguardo, y se activa la seguridad de nosotros mismos, al practicar el procedimiento yo estaba recibiendo la guardia, se narraron los hechos, se me llama, se revisa las actas policial y estábamos los tres presentes, durante todo ese día estuve en el comando, me entero al otro día, no recuerdo las características del vehiculo del robo, no recuerdo que hayan llevado un vehiculo recuperado, tengo bastantes funciones, estoy ubicado en la parte de abajo del comando a la parte izquierda y tenemos poco visibilidad con la calle. No tengo ningún inconveniente penal ni administrativo, el arma de fuego cuando se llevo al jefe de los servicios tenia 7 cartuchos de una pistola de calibre 3.80, yo no fui a declarar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. No hice un señalamiento, porque participe en realizar el acta policial eso fue hace 4 años, para darle exactitud es complicado, no le voy a decir nada que no recuerde, yo leo antes de firmar, trabajo con declaraciones, no deje plasmado por que generalmente en los procedimientos es así, la gente se niega, yo dejo constancia que la persona no quiere colaborar como testigo, pero en esta ocasión no recuerdo haber hecho constar la presencia de testigos. Conste. Mi superior jerárquico a nivel departamento desde hace doce años comisario Ernesto Hernández. No recuerdo la vestimenta que vestía el acusado, conste. No recuerdo las características de la persona detenida con el arma de fuego, e que era una persona morena, contextura regular. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. EDGAR SOSA, QUIEN FORMULA PREGUNTAS: yo venia llegando a recibir la guardia, no vi a la persona que indico lo acontecido no se si era taxista, no tengo conocimiento donde ocurrió el delito de Robo”. Es todo. EL TRIBUNAL FORMULA PREGUNTAS. No vi la persona agraviada ni el que puso la denuncia. No vi el vehiculo ni el objeto material. La actuación mía es al el apoyo cuando se practica la aprehensión y fue cuando mi compañero me informa que el sujeto que va allá cometió un robo, desconozco si fue un taxista el que dijo la persona que cometió el delito el hecho fue en el centro comercial 7. Cuando lo abordamos estaba nervioso y nos manifestó no me hagan nada que tengo un arma y no opuso resistencia. Los que suscribe me lo informa mi compañero hoy fallecido, para serle sincero el quedo con el procedimiento, el deber ser es que el que realiza el procedimiento debe suscribir el acta, pero no se cumplió con el mismo. CESARON LAS PREGUNTAS.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia que se recibieron los oficios Nros. 159, librado al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar, el cual fue recibido en fecha 03-02-2011 y el oficio Nº 158 librado al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA, el cual recibido en fecha 03-02-2011. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal quien expone: “No prescindo de los órganos de prueba como es costumbre, no solicito la suspensión del debate, que sea el Tribunal que la decida, esta representación fiscal quiere coadyuvar a la notificación de los mismos, así como de la victima. Es todo”. La defensa por su parte no hace ninguna observación y solicita la suspensión del presente debate. En este Estado el Tribunal acuerda solicitar información al Director del Cuerpo Policía de la Policía Municipal Simón Bolívar en relación a si el funcionario ALFREDO RODRIGUEZ, falleció. Asimismo si el ciudadano SERGIO RONDON, se encuentra detenido y ante que tribunal. Se ratifica la citación de los expertos a través de su superior jerárquico, y de la misma manera la citación de los testigos. De igual manera acuerda dar una copia de la notificación de la victima a los fines de coadyuve con la ubicación de la misma. En consecuencia se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día 22-02-2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

El día 22 de Febrero de 2011, no tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de que no comparecieron ni expertos ni testigos que habrán de deponer, por lo que se acordó la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día 24-02-2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 24 de Febrero de 2011 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, y se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las DE LA FISCALÍA. Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia que se recibió el oficio Nº 327-11, librado al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA. Asimismo se deja constancia que no consta resulta del oficio Librado a la Policía Municipal Simón Bolívar. Visto que no se cuenta con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, habida cuenta de que la audiencia del dia de hoy cuenta como el décimo día para dar continuidad al debate, por lo que se hace exigible aplicar lo establecido en el articulo 353 del Codito Orgánico Procesal Penal, y se da continuación al debate alterando el orden de recibir las pruebas, ordenando la recepción de las pruebas documentales, sin que ello implique la prescindencia de testigos y expertos en razón de que no se ha agotado su citación por la fuerza pública y aun no se configura el supuesto del articulo 357 ejusdem.


SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública en la persona del DR. HARRISON GONZALEZ, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la única objeción de la defensa, quien solicita que la primera prueba sea leída totalmente las demás sean leídas en forma parcial, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE MAYO DE 2008, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LUIS RODRIGUEZ. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 2.-ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE MAYO DE 2008, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR SERGIO RONDON. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 3.- EXPERTICIA TECNICA Nº 56 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2008, PRACTICADA POR RAUDY GUMZAN. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes.- 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 410, PRACTICADA EN FECHA 09 DE JUNIO DE 2008, POR WILLIAMS IVIMAS. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. y a los fines de contar con la deposición de los testigos y expertos no comparecientes, se hace necesario convocar a una nueva oportunidad, por lo que se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día VIERNES 11-03-2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
El dia 16/03/2011, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las DE LA FISCALÍA. Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia que no consta resulta del oficio Nro. 505 Librado a la Policía Municipal Simón Bolívar, aun cuando el mismo aparece recibido en dicho cuerpo. Igualmente el Tribunal con vista a la resulta negativa consignada por el Alguacilazgo, libró Oficio a la Zona Policial Nº 01 a objeto localizar y comparecer a la victima MERLITH NAZARET RAMOS HERNANDEZ, para el dia de hoy, no recibiéndose las resultas en fisico, aun cuando el Tribunal fue informado sobre la imposibilidad de su localización toda vez que mediante diligencia policial recogida en acta que será consignada a los autos, dicho organo policial da cuenta de haberse trasladado a la dirección aportada a los autos y la información obtenida de la victima por parte de una persona que alli habita quien dijo ser su progenitor. Visto que no se cuenta con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, habiendo el Tribunal agotado los trámites para hacer comparecer a la victima en el presente debate, se procede a darle la palabra al Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez el Ministerio Público insiste en la localización de la victima, por lo que no prescinde de su testimonio”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Visto que constan en autos las resultas relativas a la ubicación de la victima, siendo infructuosas las diligencias realizadas para su comparecencia, bien por via del conducto original del Tribunal como es la Unidad de Alguacilazgo, bien a través de la fuerza pública, considerando la fecha de inicio del presente debate, y la necesidad de dar continuidad al mismo cumpliendo con el principio de concentración, este Tribunal considera exigible dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dando continuación al Juicio con prescindencia de dicho testigo, sin perjuicio de la facultad que le asiste al Ministerio Público de ubicar a la victima y hacerla comparecer para el acto de clausura del debate. Acto seguido se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público ejerce el recurso de revocación, siendo declarado sin lugar por el Tribunal, habida cuenta de los fundamentos expuestos, ratificando el Tribunal su decisión.

SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. El Tribunal procede a hacer una advertencia sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, en virtud que el Ministerio Publico, presento acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE DE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a los solos fines de la valoración que pueda hacer la juzgadora de la materialidad del hecho mas no de la culpabilidad, dejando a un lado elementos subjetivos que pueda estimar el Tribual, por lo cual se hace necesario considerar el dispositivo legal del articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculos, es una posibilidad que advierte el tribunal, y que le otorga la facultad a las partes de solicitar la suspensión del acto, concretamente a la defensa y acusado, a los fines de preparar su defensa respecto a ésta posibilidad. Seguidamente el ministerio publico como parte acusadora y como parte que hasta este momento ha llevado la certeza de lo que se cometió fue un Robo de Vehiculo Automotor, ratifica su calificación juridica inicial, seguro como esta de haber demostrado la ocurrencia del hecho y su subsunción en el tipo penal invocado en la acusación. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: Visto lo expuesto por el ministerio publico y de acuerdo al articulo 350 código orgánico procesal penal solicito con fundamente del articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal penal, que nos conceda un lapso de tiempo prudencial en cuanto a la necesidad de estimar la posible nueva calificación jurídica, en virtud de poder ejercer la defensa en termino que establece la ley adjetiva penal. Seguidamente el Tribunal oído lo manifestado por la defensa, aun cuando no se trata de un nuevo supuesto de hecho sino que pudiera emerger de las pruebas admitidas y evacuadas de este debate de la posibilidad del cambio de calificación jurídica, simplemente en este hecho se suscribe el tribunal en el acervo probatorio, no obstante el tribunal considera que no es un advertencia in peius, bien puede pronunciarse sin advertirla, sin embargo considerando lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el tribunal ha dado cumplimiento a dicho dispositivo, y en tal virtud considera necesario otorgar un lapso de tiempo a la defensa para considerar lo advertido por el Tribunal. En consecuencia, este tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día 30-03-2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 30/03/2011 verificada la presencia de las partes la Juez Presidente expone: En fecha 17 de Marzo de 2011 se recibe Oficio 0481-11 emanado de la Zona Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía de Anzoátegui, en el cual informan sobre la práctica de la fuerza pública ordenada para hacer comparecer a la victima MERLITH NAZARET RAMOS HERNANDEZ, acompañándose acta policial que da cuenta de haberse trasladado a la dirección aportada a los autos y la información obtenida de la victima por parte de una persona que allí habita quien dijo ser su progenitor; siendo advertido el funcionario policial que la persona requerida se encontraba en Ciudad Bolívar desde hace seis meses, y que no iba a aportar mas información porque no iba a decir nada por temor, siendo especifico y contundente en el señalamiento de su negativa; razón por la cual este Tribunal considero agotada la fuerza pública respecto a la victima y procede a dejar constancia expresa en este acto, en razón de la posibilidad de intervenir la victima al final del debate, que en todo caso se cumplirá con su debida notificación sobre las resultas del proceso. Asimismo se deja constancia del recibo del Oficio de la Policía Municipal de Bolívar relacionado con la constatación del fallecimiento del funcionario Alfredo Rodríguez, hoy occiso.
Acto seguido, interviene el Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez el Ministerio Público ha insistido durante el presente debate en la localización de la victima, MERLITH NAZARET RAMOS HERNANDEZ, razón por la cual no prescindió de su testimonio, considerando la posibilidad legal de que el Tribunal acordara su conducción por la fuerza pública, siendo además necesario informar que esta representación también agoto diligencias para lograr la ubicación de la victima siendo infructuosa, aun cuando este Tribunal procedió a comisionar a un Cuerpo Policial para hacerla comparecer por la fuerza publica, debiendo ser obligada a ello, a fin de coadyuvar al esclarecimiento de la verdad de los hechos. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez expone: De acuerdo con lo informado por el Cuerpo Policial comisionado, el funcionario actuante se traslado y constituyo en la dirección aportada a los autos a fin de hacer la conducción por la fuerza pública, no teniendo contacto físico alguno con la persona de MERLITH NAZARETH RAMOS, y ante la circunstancia de que sólo fue aportada a los autos la única dirección que se señala en el acta policial, y a la cual se dirigió la Comisión, este Tribunal considera suficientemente agotada la fuerza pública en cuanto a garantizar la comparecencia de la victima, siendo numerosas las diligencias practicadas a objeto de su ubicación a lo largo del proceso, y concretamente en el desarrollo de este Juicio Oral y Público, habida cuenta de la fecha de apertura del mismo, vale decir, el día 26 de Enero de 2011, siendo exigible dar culminación al mismo habiéndose agotado las vías jurídicas para su materialización, habiéndose respetado la facultad del Ministerio Público de hacerla comparecer para la clausura de esta debate. Seguidamente el Tribunal observa que en cuanto en oportunidad anterior, se procedió a hacer una advertencia sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, a los solos fines de la valoración que pueda hacer la juzgadora de la materialidad del hecho mas no de la culpabilidad, dejando a un lado elementos subjetivos que pueda estimar el Tribual, por lo cual se hace necesario considerar el dispositivo legal del articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, es una posibilidad que advierte el tribunal, otorgándole la facultad a las partes de solicitar la suspensión del acto, concretamente a la defensa y acusado, a los fines de preparar su defensa respecto a ésta posibilidad; siendo ejercida dicha facultad por la defensa, a cargo del Dr. Edgar Sosa, quien se le cede la palabra y expone: “De acuerdo con las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que tal figura jurídica no esta corroborada con los hechos que se han ventilado durante el debate oral y público, ratificando en todo momento la inocencia de mi defendido. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal oído lo manifestado por la defensa, considerando la advertencia in peius que se hizo en audiencia de fecha 16/03/2011, no presentándose nuevos argumentos de defensa sobre el posible cambio de calificación jurídica, de acuerdo con lo previsto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, SE PROCEDE A LA RECEPCION DE LAS CONCLUSIONES.

En este sentido se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico a los fines de exponer sus Conclusiones: “ Esta representación fiscal, de conformidad con establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal , para que tenga lugar la conclusión del presente debate, debido a la prescindencia de los órganos de prueba a pesar de la persistencia o de la insistencia de esta representación fiscal de que se cumpliera cabalmente lo establecido en el articulo 357 para que opere debidamente la figura de la conducción por la fuerza publica de los órganos de prueba promovidos por esta representación fiscal, aun no comparecidos a esta sala de juicio, mas sin embargo cabe destacar, que el derecho constitucional al debido proceso de la victima el Ministerio Publico considera que al no estar directamente y personalmente citada la ciudadana testigo- victima Merly Nazaret Ramos Hernández, no opera su conducción por la fuerza publica y consecuencialmente tampoco la prescindencia a que se ha hecho referencia, ahora bien, siendo declara como ha sido oficialmente el cierre de la recepción de los órganos de prueba, este representante fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones conferidas en el articulo 285 Constitucional, quien aquí expone en su carácter de Fiscal Primero de esta Circunscripción Judicial, afirma que quedo demostrado en el transcurso del Juicio Oral y Publico realizado en esta sala el día 13 de mayo de 2008, la victima Merly Ramos, se encontraba a bordo de su vehiculo automotor marca Honda- modelo Fitt placas BBW- 70Y, frente a la iglesia santa Lucia ubicada en la calle principal del sector Boyacá I, de la ciudadana de Barcelona Estado Anzoátegui, cuando esta intempestivamente fue abordada por dos ciudadanos masculinos, siendo uno de ellos, el acusados de autos LUIS OCTAVIO CEDEÑO quien portando arma de fuego, la constriño para despojarla del referido vehiculo automotor, mientras su acompañante también se introdujo en la unidad emprendiendo la huida hacia la avenida Jorge Rodríguez, razones por la que esta, vale decir la victima, inmediatamente se traslada a la Policía del Municipio Simón Bolívar, cercana al lugar del suceso con el objeto de poner la denuncia y efectivamente al llegar al lugar observa que el hoy acusado LUIS CEDEÑO era conducido por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, motivos por los cuales esta inmediatamente requirió información e informándole que el precitado acusado había sido detenido al momento en la avenida Jorge Rodríguez cruce con calle nueve debido a que un ciudadano en un vehiculo automotor había señalado que un ciudadano se encontraba portando arma de fuego, por tal motivo los funcionarios Luis Rodríguez, Jesús Maya y Alfredo Rodríguez, se trasladaron a la mencionada intercepción observando que efectivamente se encontraba en dicho lugar el hoy acusado al cual se le realizo en ese momento la correspondiente revisión corporal incautándole un arma de fuego tipo pistola calibre 380, y su correspondiente cargador así, como el vehiculo objeto del robo fuera abandonado en la calle principal del barrio Razetti I , Barcelona quedando establecido de manera plena y contundentemente los hechos antes narrados con el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes de manera contundente, y coincidente manifestaron haber aprehendido al hoy acusado portando un arma de fuego de alto calibre minutos después y en un lugar muy cercano al sitio del suceso donde fue despojada la victima Merly Ramos de su vehiculo, en este mismo orden de ideas el ciudadano experto Willians Ivimas, quien con el aporte científico preciso y ratifico que se trataba de un arma de fuego calibre 380 marca FEGG serial 360076 y un cargador de su mismo calibre, una gorra y una camisa, las cuales fueron encontradas en poder del hoy acusado. Cabe destacar que si bien es cierto que el ciudadano experto Raudi Guzmán practico la experticia al vehiculo propiedad de la victima Merly Ramos, recuperado por funcionarios de la misma policia municipal en la calle principal del barrio razetti I de Barcelona, minutos después que fuera despojada su propietaria de este no es menos cierto que a todo evento con fundamento en la jurisprudencia dictada por nuestro máximo órgano de justicia que esta se vale por si misma, la cual fue leída en esta sala, y de igual manera tuvo oportunidad la defensa para esgrimir sus mecanismos para la impugnación de la misma, lo cual no ocurrió había cuenta lo anterior y con fundamento in restricto en lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la sana critica, esta Juzgadora como juez profesional haciendo uso de los principio de la lógica, máxima de experiencia y las experticias aportadas por los expertos evacuados en esta sala y en atención a la testigo presencial de los hechos Merly Ramos, tal cual como consta en acta policial, suscrita por el Inspector Carlos Galindo, mediante esta dejo constancia de su actuación y de las diligencias realizadas a los fines de hacer posible juntar en esta sala con la testimonial de la testigo presencial y victima de los hechos que nos ocupan, donde se dejo constancia que al abordar a la persona presente en la residencia identificada en el apartamento A-4 ubicada en la Avenida Juan de Urpin residencia los Chaguaramos, fuera atendido por un ciudadano que informo que era el progenitor de la victima quien indico tal como lo refiriere el acta policial “que su niña Merly, no se encontraba en el apartamento y que se había ido a vivir a la casa de su mama en Ciudad Bolívar desde hace seis meses, y que no me molestara en seguir preguntando sobre su hija, porque no iba a decirme nada, ya que teme que le pase algo por culpa del preso cuando salga a la calle….. y me dijo que no iba a decirme nada y que prefería ir preso el que ver a su hija muerta…..” Así las cosas y visto tal cual como consta en el acta policial ut- supra señalada se considera como esta seguro esta representación fiscal que este Tribunal dignamente representado procederá en base a la sana critica y a las máximas de experiencia adminiculado con el resto de los órganos de prueba, vale decir, el testimonio de los funcionarios aprehensores, la experticia técnica practica al vehiculo, arma de fuego y demás objetos colectados de interés criminalisticios que en definitiva conducirán a esta Juzgadora a arribar a la inequívoca decisión de sentencia condenatoria contra el acusado de marras, por la comisión de los punibles ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTEILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que la conducta desplegada por LUIS OCTAVIO CEDEÑO el día 13 de mayo de 2008, se subsume irrefutablemente a la única decisión de dictar una sentencia condenatoria que imponga al procesado las sanciones pertinentes que permitan corregir la conducta inadecuada de los venezolanos. Siendo importante para concluir que de acuerdo con la adminiculacion de los órganos de prueba de manera sistematizada y concatenada este Tribunal arribe en base a los principios señalados a la imposición de los correctivos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico que se circunscriben a la comisión tanto del punible de robo de vehiculo automotor que atenta contra varios intereses jurídicos protegidos por el legislador patrimonio, la libertad física, psíquica y propiedad de todo ciudadano venezolano y respecto al punible de porte ilícito de arma de fuego el cual quedo plenamente demostrado al incautarse en su poder, lo cual fue ratificado por los funcionarios aprehensores en esta sala no teniendo ninguna acreditación por parte de un organismo publico para la tenencia de dicha arma, habida la consideración que al momento de su detención flagrante se le incauto el arma de fuego con la cual constriño a la victima y su acompañante emprendió la huida abandonando en el sector distante mencionado como el Razetti I el vehiculo propiedad de la victima Merly Ramos, minutos después de haber sido despojada, de la aprehensión del hoy acusado, mas cuando los testimonio fueron categóricos en la comisión y demostración en esta sala de juicio de que la conducta desplegada por el acusado de autos se materializo y causo el daño en el mundo exterior en particular de la victima antes mencionada, que ineludiblemente que con un razonamiento lógico y jurídico arribaran a la convicción absoluta de la Juzgadora y que su No comparecencia por ante este estrado es debido únicamente al temor que implica exponer su integridad física de forma directa al hoy acusado, hasta el punto que su señor padre tal cual como lo refirió pusiera en contraposición uno de los derechos mas preciado la libertad del libre transito pero no permitir por ningún concepto que se hija o niña como la refirió se expusiera y que el acusado una vez en libertad le pudiera hacer daño, es decir que al momento de ser apreciado los órganos de prueba podrá arribar a la conclusión de dictar una sentencia condenatoria LUIS OCTAVIO CEDEÑO, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra la Defensa de Confianza DR. EDGAR SOSA, a los fines de presentar sus conclusiones, quien manifestó entre otras cosas: “ Solicito a este Tribunal decrete la absolución de mi defendido por los delitos por los cuales acuso el Ministerio Público en virtud que ha quedado demostrado durante el presente debate que el ciudadano LUIS OCTAVIO CEDEÑO no tuvo ningún tipo de participación en la comisión de los mismos, ya que tal como consta de las declaraciones de los propios funcionarios que practicaron su aprehensión el día 15 de Mayo de 2008, quedo demostrado que no tienen consistencia alguna con respecto a la presunta vinculación de este, es decir LUIS OCTAVIO CEDEÑO con los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que uno de ellos, Luís Antonio Rodríguez Reyes, quien aparece firmando el acta policial sostuvo en su entrevista que el no tuvo conocimiento del hecho y que firmó el acta policial por ser el de mas jerarquía al momento del procedimiento. Aunado a ello la supuesta victima del hecho, ciudadana Merlith Nazareth Ramos no compareció al presente debate, por ende no puede corroborarse y someterse su posible exposición a interrogatorio y determinar de forma cierta cual fue el motivo u origen de los hechos por los cuales se apertura la presente investigación; existiendo Jurisprudencia reiterada que al no existir testigos que dejen constancia de la actuación policial se aplique el principio de in dubio pro reo, debiendo absolver a la persona sometida. Es todo”.

Acto seguido se deja constancia que las partes no ejercen la replica.
Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone al acusado LUIS OCTAVIO CEDEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.576.642 , nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22/03/1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Gladis Cedeño (f) y padre desconocido, residenciado en: Calle Principal, Tierra Adentro, casa sin numero a la altura del Puente Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto, manifestando el acusado: “Ciudadana Juez ese día yo estaba buscando trabajo por ese sitio y venia por la altura de la bomba de Poli Bolivar y me detuvieron funcionarios diciendo que yo me estaba robando un autobús, y después que un carro, y luego que tenia una pistola que yo no se de donde sacaron, por lo que soy inocente en este caso. Es Todo”.
SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos JESUS ALEXANDER MAIGUA y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ REYES así como vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:

Que el día 13 de Mayo de 2008, el acusado LUIS OCTAVIO CEDEÑO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Bolivar portando un arma de fuego, momentos cuando se desplazaba por las inmediaciones de la esquina de la calle 9 cruce con Avenida Jorge Rodríguez de Barcelona.
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

El testimonio del ciudadano JESUS ALEXANDER MAIGUA, Policía Adscrito a la Policía Municipal Simón Bolívar, a quien este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo presencial de los hechos, quien en una forma lógica y concatenada explico como ocurrieron los hechos, así este testigo manifestó: Eso fue en el 2008 la detención del ciudadano aquí presente, en la calle 8 y 9 de colinas de Neveri, ubicamos al ciudadano con las características que nos había dicho, verificamos las características y haciéndole el cacheo de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, junto a mi compañero y otro que esta fallecido, encontrándole a la persona aprehendida en la pretina del pantalón una pistola 3.80, luego lo impusimos del contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Este testigo, a preguntas que le fueron formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, y la defensa respondió: Me encontraba en compañía de LUIS RODRIGUEZ Y EL AGENTE ALFREDO RODRIGUEZ, quien se encuentra actualmente fallecido. Tuve conocimiento del procedimiento policial, porque me informo un ciudadano de un taxi que un sujeto había despojado a una señora de su vehiculo, la persona me señalo un ciudadano vestido de una franela azul oscura y un Jean, el ciudadano iba caminando por la Avenida JORGE RODRÍGUEZ de Barcelona. Mi actuación fue el patrullaje inmediato, el cual realice en unidad moto y los otros compañeros a pie, era cercano al comando de la policía municipal, lo avisto LUIS RODRIGUEZ Y ALFREDO RODRIOGUEZ, lo avistan dándole la voz de alto y el mismo no opuso resistencia, mi compañero le incauto un arma de fuego, yo estaba presente cuando le hicieron la revisión corporal, observe el acusado el cual se lanzo al piso sin oponer resistencia y fue cuando le hicieron el cacheo y le encontraron el arma, la tenia por la pretina del pantalón, en su ropa intima, al momento de la inspección había gente y no querían ser testigo de nada. En el sitio de la aprehensión no llego persona alguna a decir que el ciudadano aprehendido había robado, Al acusado se le encontró un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80, modelo no lo recuerdo, color negro. La pistola estaba con 7 cartuchos sin percutir, el calibre de los cartuchos no los vi. El sitio de la detención adyacente al semáforo de tronconal 3, donde esta la bomba, eso fue casi al frente del comando policial.

Con la deposición del Testigo LUIS ANTONIO RODRIGUEZ REYES, Policía, Adscrito a la Policía Municipal Simún Bolívar, quien expuso: “eso fue en el año 2008 estaba de guardia en el comando, le damos la voz de alto, cuando lo detuvimos tenia un arma, luego lo llevamos al comando esa fue mi actuación. A preguntas formuladas respondió: los funcionarios que actuaron en el procedimiento fue el difunto ALFREDO RODRIGUEZ, EL AGENTE MAIGUA y mi persona, fecha como tal no la recuerdo fue 2008, fue horas de la mañana a las 09:00 de la mañana, fue entre la calle 8 y 9 en el centro comercial frente a la policía, tuve conocimiento el difunto Alfredo me dijo que un ciudadano que iba caminando cometió un asalto, lo vi vagamente, desconozco a la persona que informo, ya que no lo vi, el hoy occiso me dijo se paro una persona y me indico que la persona que va caminando cometió un robo, yo llego al sitio mientras se realizo la requisa, ya que custodio al sujeto, lo detuvimos porque la persona lo señalo y cuando le dimos la voz de alto se puso nervioso y el mismo manifestó que tenia un arma, una pistola 3.80 color negro, las evidencias y el aprehendido, se le entrega a los jefes de los servicios y la cadena de custodia, La inspección corporal la realizo el compañero fallecido y yo observo y resguardo, y se activa la seguridad de nosotros mismos, al practicar el procedimiento yo estaba recibiendo la guardia, se narraron los hechos, se me llama, se revisa las actas policial y estábamos los tres presentes, durante todo ese día estuve en el comando, me entero al otro día, el arma de fuego cuando se llevo al jefe de los servicios tenia 7 cartuchos de una pistola de calibre 3.80, No recuerdo la vestimenta que vestía el acusado, conste. No recuerdo las características de la persona detenida con el arma de fuego, e que era una persona morena, contextura regular, yo venia llegando a recibir la guardia, no tengo conocimiento donde ocurrió el delito de Robo. La actuación mía es al el apoyo cuando se practica la aprehensión y fue cuando mi compañero me informa que el sujeto que va allá cometió un robo, desconozco si fue un taxista el que dijo la persona que cometió el delito el hecho fue en el centro comercial 7. Cuando lo abordamos estaba nervioso y nos manifestó no me hagan nada que tengo un arma y no opuso resistencia.


Este Tribunal luego de oír ambas declaraciones, le da valor probatorio, pues, en sus deposiciones, exponen en forma lógica y concreta sobre los hechos ocurridos, afirmando de manera coincidente que ciertamente el acusado se encontraba en posesión de un arma de fuego tipo pistola 3.80 color negro Fueron contestes en señalar la hora y el día de los hechos.

El dicho de estos testigos, como se dijo, es corroborado también con la prueba documental, como lo es EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 410, PRACTICADA EN FECHA 09 DE JUNIO DE 2008, POR WILLIAMS IVIMAS, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, al tomar en consideración que aún cuando no compareció al debate el experto practicante, la misma se basta a si misma, evidenciándose del contenido de la documental que es un arma de proyección balística tipo pistola calibre 3.80 auto mm, de doble acción, con un cargador, en regular estado de conservación y si es utilizada como arma de fuego puede ocasionar la muerte o lesiones graves de acuerdo a la zona anatómica comprometida.

Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano LUIS OCTAVIO CEDEÑO en la comisión hechos antes narrados, y que han sido calificados por la Fiscalía del Ministerio Público como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con los testigos se demuestra su participación en el hecho. Asimismo de la experticia de reconocimiento legal practicada por el experto WILLIANS IVIMAS, también se desprende la existencia del arma de fuego que dio origen a la aprehensión del acusado al incautársele dicha arma.

Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
El delito de PORTE ILICITO por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA, se encuentra tipificado en el artículo 277 del Código Penal, reformado en el artículo 5, el cual dispone “el porte, la detentación o el ocultamiento de armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Supone este tipo delictivo la detención o el ocultamiento de armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley . Se constituye básicamente por cargar o poseer el arma de fuego sin la debida autorización.
De conformidad con la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la Sala de Casación Penal ha establecido “ para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma, … resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia. En efecto estima la sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente , a los fines de determinar la existencia o no del arma… Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no dar por demostrado solo con eso la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego…” (Sentencia 346 fecha: 28-09-04, Exp. 04-0228 Ponente: Blanca Rosa Mármol, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

En el presente caso, la victima principal lo es el Orden Público, de allí que se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, los elementos traídos al juicio; siendo que en el debate se determinó que la conducta desplegada por el acusado LUIS OCTAVIO CEDEÑO se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 277 del Código Penal, constituyendo ésta en la posesión, detentación o porte ilícito del arma por parte del acusado, quien apartándose de los deberes de todo ciudadano de portar legal y debidamente un arma de fuego, la poseía en forma ilícita al momento en que le fue incautada, en grave perjuicio para el orden público.

Tales circunstancias en el caso en estudio quedaron demostradas con los testimonios de JESUS ALEXANDER MAIGUA y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ REYES, quienes fueron contestes en señalar que el acusado portaba un arma de fuego. No surgió prueba alguna en el debate de que tal porte o detentación era legal.

HECHOS NO PROBADOS

Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho.
En el presente juicio se contó con la deposición de testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público, como lo son funcionarios actuantes, a saber: JESUS MAIGUA y LUIS RODRIGUEZ, quienes informaron las circunstancias relacionadas con la aprehensión del acusado, siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso del hoy acusado, toda vez que aun cuando este Tribunal pudiere darle valor probatorio a las experticias que rielan a los autos respecto a los objetos materiales del delito, éstas no se relacionan con la culpabilidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ni de HURTO, de acuerdo con la advertencia hecha, toda vez que ambos suponen, en el primer caso el empleo de la violencia o amenaza de grave daños al detentador o propietario del vehiculo para lograr el apoderamiento de éste, o el apoderamiento del vehiculo en el segundo caso, siendo insuficiente el dicho de los funcionarios policiales para acreditar tales supuestos, considerando la ausencia del agraviado durante el debate, como persona idónea para dar fe de lo acontecido, limitándose el dicho de los funcionarios actuantes a la comprobación de la aprehensión del acusado en las inmediaciones de la calle 8 y 9 de Colina del Nevera, con las circunstancias de modo tiempo y lugar expuestas en el debate, quienes aseveraron haberse servido de una persona distinta quien les hizo del conocimiento de la presunta comisión del robo de un vehiculo, pero en modo alguno fue aportado como testigo ni por ende compareció a las audiencias de juicio debidamente promovido, por lo que concluye esta Juzgadora que no se acredita la culpabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, siendo este pronunciamiento coincidente con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificados en Sentencia Nº 277 de fecha 14/07/2010.

PRUEBAS NO VALORADAS

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE MAYO DE 2008, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LUIS RODRIGUEZ. 2.-ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE MAYO DE 2008, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR SERGIO RONDON.
Estima el Tribunal que el acta policial sirve para recoger o hacer constar informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, respondiendo a la urgencia y necesidad de la actuación policial, en cuanto a que éstas informaciones puedan servir al Ministerio Público a los fines de fundar su acusación. No olvidemos que la persecución rápida y efectiva de delitos graves sería irrealizable en muchos casos si fuese completamente imposible realizar diligencias urgentes y necesarias que requiere el hecho punible enjuiciable; pero tales actuaciones carecen de validez y eficacia probatoria en el debate oral y público y por ello este Tribunal no las valora.

3.- EXPERTICIA TECNICA Nº 56 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2008, PRACTICADA POR RAUDY GUMZAN. Esta documental se circunscribe a determinar el estado de uso y conservación de un vehiculo automotor relacionado con la denuncia que dio origen a la actuación desplegada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policia del Municipio Bolivar, la cual desencadenó en la aprehensión del acusado, careciendo de valor probatorio en la constatación de los hechos constitutivos del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, por lo cual este Tribunal no la valora.

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con la prueba documental que se analizo, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano LUIS OCTAVIO CEDEÑO es el autor del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y penado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, de manera que, en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano LUIS OCTAVIO CEDEÑO, este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir así:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y penado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, prevé una pena de prisión de TRES A CINCO AÑOS ,por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, el mismo es de cuatro (4) años, y atendiendo a las circunstancia de que no se evidenció en autos constancia de antecedentes penales de LUIS OCTAVIO CEDEÑO , por lo que se aplica el principio de favorabilidad “indubio pro reo”, considerándose al mismo sin antecedente penales, de conformidad a lo previsto en el ordinal 4to. del artículo 74 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena hasta tres (03) años, quedando en definitiva CONDENADO a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y penado en el artículo 277 del CODIGO PENAL en relación con el artículo 74 ordinal 4to. ejusdem, más las penas accesorias, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución determine y culminará aproximadamente en fecha 14-05-2011. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CULPABLE al ciudadano LUIS OCTAVIO CEDEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.576.642 , nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22/03/1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Gladis Cedeño (f) y padre desconocido, residenciado en: Calle Principal, Tierra Adentro, casa sin numero a la altura del Puente Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE DE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá conforme lo determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la privación de libertad que pesa sobre este. SEGUNDO: NO CULPABLE y absuelve al ciudadano LUIS OCTAVIO CEDEÑO, anteriormente identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de MERLIN NAZARETH RAMOS, por cuanto del debate no surgieron elementos probatorios que demostrara su participación y por ende la responsabilidad penal en la comisión de dicho hecho punible. TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los catorce días del mes de Abril de Dos mil ocho, siendo las 3:00 horas de la tarde.
El JUEZ DE JUICIO Nro. 04

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIO DE SALA

ABOG. ROSALBA GUERRERO ROA