REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001187
ASUNTO : BP01-P-2008-001187
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROSALBA GUERRERO
ACUSADO: ROBERKI ANDREINA JIMENEZ
FISCAL: DR. PEDRO BASTARDO
DEFENSA: DRA. NELMAR CONTRERAS
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:
ROBERKI ANDREINA JIMENEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.258.755, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 14/08/1986, de 24 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Roberto Andres Jiménez y Milena Josefina Valdiviezo, residenciado en Calle Nueva, casa Nro. 42 sector Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada ROBERKI ANDREINA JIMENEZ.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Juicio, los días 14, 21 y 28 de Febrero, 01, 16, 18 y 31 de Marzo del año que discurre, el DR. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en fecha 19-04-2008 contra de la ciudadana: ROBERKI ANDREINA JIMENEZ VALDIVIEZO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; respecto a los hechos suscitados "… Siendo aproximadamente a las 03:25 de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad 01, en compañía de los funcionarios LUIS VASQUEZ, DAYANDIS SUBERO Y LISSETH CACERES, para el momento que nos desplazábamos por la calle Nueva del sector bello monte, avistamos a dos ciudadanos, saliendo de una vivienda de color blanco con la puerta de metal y rejas de color marrón; uno de ellos con las siguiente características fisonómicas: piel morena, cabello negro cortos ondulados, contextura regular de aproximadamente 1.65 de estatura, vistiendo franela de color gris con franjas blancas, pantalón jeans de color negro y zapatos, deportivos, color blanco y el otro de piel morena clara, cabellos al rape, contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta y cinco (1.75) de estatura, reprovisto de camisa, portando como única vestimenta un short azul, y sin calzado; …quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud irregular e inquieta (nerviosa), lo que llamo nuestra atención motivo por el cual le dimos la voz de alto haciendo estos caso omiso e introduciéndose en dicho inmueble iniciándose una persecución, observándose que también de la casa salía una ciudadana de piel blanca, cabellos de color rubios, contextura delgada, de aproximadamente (1.60) de estatura, vistiendo camiseta de color falda pantalón color gris y sandalias color blanco, la cual fue interceptada por la funcionaria LISSETH CACERES… nos introducimos en la vivienda suscitándose un intercambio de disparo entre estos sujetos y la comisión… logrando los mismos darse a la fuga por la parte trasera de la vivienda, … en presencia de una ciudadana quien quedo identificada ISABEL TERESA CARRASCO LEON… se `practico la revisión corporal …observándole que sobre el hombro derecho un bolso tipo cartera, color negro con diseño con asas de diseño artesanal, que al solicitare que lo abriera contenía un envoltorio de tamaño regular en forma rectangular, tipo panela, que se puede visualizar abierto en uno de sus extremos envuelto por un adhesivo de material sintético de color azul contentivo de una sustancia vegetal compacta, de color pardo verdoso, y olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana, dos teléfonos celulares uno0 marca HUAWEI, color plateado con color gris oscuro, y negro modelo C2182, … y el otro marca HUAWEI, color rojo yu color plateado, modelo C506… ambos con su respectiva pila, de igual manera una cedula laminada perteneciente a la Ciudadana VALDIVIEZO MILENA JOSEFINA, una boleta de citación …un carnet de presentación por la causa BP01-P-2005-001731; por lo que presumimos sea la progenitora de la ciudadana posteriormente identificada la cual manifestó ser habitante del inmueble, en una habitación que funge como dormitorio y cocina… el Agente DAYANDIS SUBERO observo una mesa de madera y sobre la misma una balanza de material sintético de color rojo, y sobre ella observo ocho envoltorios d forma rectangular de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia vegetal compacta, de color pardo verdoso y olor penetrante, al lado de dicha balanza se encontraba un envoltorio de material sintético de color negro, amarrado en su único extremo, contentivo en su interior de 34 envoltorios de papel de aluminio de forma rectangular que al destapar uno de ellos se observo en su interior una sustancia vegetal compacta de color pardo verdoso y olor penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana…motivo por el cual se practico la aprehensión de la ciudadana quien quedo identificado como JIMENEZ VALDIVIEZO ROBERKIS ANDREINA.” Ciudadana Juez, público presente, la gravedad de la comisión del delito que nos ocupa, estriba en que no solamente va en detrimento de quienes lo consumen sino que es calificado como un delito pluriofensivo, ya que va más allá de la salud individual, afecta a la sociedad, y muy especialmente a la familia y a su entorno, bienes y la salud pública, lo cual conlleva a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados, reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de éstos, los medios probatorios, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, luego de debatida y demostrada la culpabilidad de los hoy acusados en este delito, a través de los medios probatorios ofertados, los cuales serán contestes en cuanto a la detención e incautación hecha en el procedimiento, solicita 285, 108 Código Orgánico Procesal Penal se le aplique una Sentencia Condenatoria, por los delitos antes indicados y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Publica del acusado, DRA. EYRA URBINA , quien expone: “ Ciudadana Juez, esta defensa rechaza categóricamente la acusación explanada por el representante del Ministerio Publico en su exposición inicial, toda vez que los hechos incriminados y de las pruebas ofertadas por el mismo no se determinará la responsabilidad penal de mi defendida, y ello quedará plenamente demostrado durante el desarrollo de este Debate, en el cual cobrará vigencia la presunción de inocencia de mi representada, en razón de que la carga de la prueba recae en el titular de la acción penal, y de acuerdo con los elementos cursantes en autos, el contenido de la acusación y concretamente los medios probatorios ofertados no se desvirtúa ni se desvirtuará en este debate la inocencia de la ciudadana ROBERKI ANDREINA JIMENEZ, defensa esta que efectuó en aras de garantizarle al justiciable la tutela judicial efectiva y cumpliendo con el mandato constitucional de asistirlo debidamente en este proceso con el amparo de al presunción de inocencia, por tales consideraciones solicito ciudadana Juez que una vez concluido el presente Juicio se le otorgue a mi representado una Sentencia Absolutoria y por ultimo solicito copia simple de al presente acta” Es todo.
Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer a la ACUSADA: ROBERKI ANDREINA JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.258.755, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 14/08/86, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante hija de los ciudadanos Roberto Andrés Jiménez y Milena Josefina Valdivieso, residenciado en Calle Nueva, Casa Nº 42, Sector Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”. Se le hace la advertencia a la acusada de que su abstención de declarar en modo alguno les perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate.
Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial los Testigos: JUAN BASTARDO, LUIS VASQUEZ, DAYANDIS SUBERO, LISSETH CACERES y ISABEL TERESA CARRASCO, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes ningún testigo de los previstos para intervenir en el presente debate.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, pero solicitando se respetan los lapsos para la comparecencia de los expertos y testigos y no prescindir de los mismos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”.
En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigos instrumentales y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 21-02-2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE.
El 21 de Febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban “EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. PEDRO BASTARDO, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. NELMAR CONTRERAS. Se deja constancia que no se encuentra en la sala contigua EXPERTOS NI TESTIGOS, que habrán deponer en el presente debate y de quienes no consta resultas por ante la oficina de alguacilazgo. Vista la incomparecencia de los Órganos de Pruebas y siendo los mismos imprescindibles para la realización de tan importante acto, es por lo que en consecuencia. Estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 28-02-2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 28 de Febrero de 2011, una vez verificada la presencia de las partes, se procede a dejar constancia de que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. PEDRO BASTARDO, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. NELMAR CONTRERAS. NO ASI LA ACUSADA ROBERKI ANDREINA JIMENEZ VALDIVIEZO. Se deja constancia que no se encuentra en la sala contigua EXPERTOS NI TESTIGOS, que habrán deponer en el presente debate y de quienes no consta resultas por ante la oficina de alguacilazgo. Vista la incomparecencia de los Órganos de Pruebas y la acusada de autos y siendo los mismos imprescindibles para la realización de tan importante acto, es por lo que en consecuencia. Estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 01-03-2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos.
En fecha 01 de Marzo de 2011 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, haciendo un resumen de lo acontecido en oportunidades anteriores, dejándose constancia que se encuentra en la sala contigua la Testigo LISSETH GEORGINA CACERES CARABALLO, que habrá de deponer en el presente debate.
Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con las ofertadas por LA FISCALÍA. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO : LISSETH GEORGINA CACERES CARABALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.578.295, estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionaria Policial actualmente activa adscrita a la Policía Municipal de Sotillo, Residenciada en Puerto la Cruz, quien previo juramento de ley expone: Quien expone: “A mi realmente me obligaron a firmar el acta policial, porque sino me botaban de mi trabajo, no conozco a la imputada no se nada y por temor de no perder mi trabajo, agarre y firme, porque me dijeron que sino firmaba el acta policial me botaban. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO. PRIMERA: ¿Diga usted si estuvo presente en el procedimiento? CONTESTA: NO. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. NELMAR CONTRERAS, QUIEN HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO: A quien más conoce usted que obligaron a firmar en ese procedimiento? No recuerdo, a mi me llamaron a solas. CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO, a lo cual contesta: A mi me obligo a firmar el director de la Policía en ese tiempo. Yo no conozco a esta persona que esta aquí acusada, no tengo ni idea de quien es, yo no se nada de esto ciudadana Juez, la verdad por delante, no voy a decir lo que no se, aunque temo por lo que me vayan a hacer por decir la verdad aquí, tengo familia, hijos, así como la agarraron a ella pudiera pasarle eso a un familiar mío, no comparto esa idea. Voy para cuatro años en la Policía de Sotillo Cesaron.
Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial los Expertos o Testigos, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes ningún testigo de los previstos para intervenir en el presente debate. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, pero solicitando se respetan los lapsos para la comparecencia de los expertos y testigos y no prescindir de los mismos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. Vista lo expuesto por las partes de no prescindir de los órganos de pruebas, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 16-03-2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 16 de Marzo de 2011 se procede a verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. NELMAR CONTRERAS. LA ACUSADA ROBERKI ANDREINA JIMENEZ. NO ASI EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. PEDRO BASTARDO, quien se encuentra en la Continuación de la Audiencia de Presentación de la Causa Nº BP01-P-2011-002046 del Tribunal de Control Nº 03. Asimismo se deja constancia que no se encuentra en la sala contigua EXPERTOS NI TESTIGOS, que habrán deponer en el presente debate y de quienes no consta resultas por ante la oficina de alguacilazgo. Vista la incomparecencia del Representante del Ministerio Publico, como de los Órganos de Pruebas y siendo los mismos imprescindibles para la realización de tan importante acto, es por lo que en consecuencia. Estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: VIERNES 18-03-2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA .
En fecha 18 de Marzo de 2011 se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con las ofertadas por CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las EXPERTOS DE LA FISCALÍA. Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia algún otro EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ninguno de éstos ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Este tribunal informa que fue librado oficio Nº 570-2011 al Jefe del Laboratorio del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de al Guardia Nacional, recibido el día 18-03-2011 y Oficio Nº 571-2011, Librado al Director de la Policía de Sotillo, recibido el día 17-03-2011. Conste.-
Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, solicita la palabra y expone: “Por cuanto se evidencia que no hizo acto de presencia los testigos JUAN BASTARDO, LUIS VASQUEZ, DAYANDIS SUBERO y ISABEL TERESA CARRASCO LEON y los expertos GUIPSY JOSEFINA LOPEZ, quien ya no labora para el Laboratorio de la Guardia Nacional y JESIMER INDIRA MARQUEZ, considerando que este representante fiscal también gestionó lo pertinente siendo infructuosa la ubicación de los testigos y que no fueron localizados a través de su Superior Jerárquico, aun cuando este Tribunal ratificó los oficios y notificaciones, esta representación prescinde del testigo y expertos señalados en la acusación, es todo.
Se le concede le derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Me adhiero a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Se concluye con las pruebas testimoniales.
SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. PEDRO BASTARDO, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 1.- ACTA POLICIA DE FECHA 18-03-20118, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JUAN BASTARDO, LUIS VASQUEZ, DAYANDIS SUBERO y LISSETH CACERES. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 2.- DICTAMEN PERICIAL Nº CO-LC-LCO-DQ-191-2008, DE FECHA 15-04-2008, PRACTICADA EN EL LABORATORIO Nº 07 DE LA GUARDIA NACIONAL. . Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 3.- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS EFECTUADA EL 18-03-2008, POR LSO FUNCIONARIOS JUAN BASTARDO, LUIS VASQUEZ, DAYANDIS SUBERO y LISEETH CACERES. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y publico y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: 31-03-2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 31 de Marzo de 2011 tuvo lugar la continuación DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, Indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo. Realizándose un breve resumen de lo acontecido en fecha 18-03-2011, oportunidad en la cual se habia fijado la continuación del presente debate. Acto seguido y cumplidas las formalidades dispuesta en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus Conclusiones:“ Esta representación fiscal, luego del desarrollo de este debate oral como parte de buena fe y tomando en cuenta que solo se cuenta con testigos policiales, el informe pericial de la sustancia y el informe del experto del Laboratorio de la Guardia Nacional, aunado a la deposición realizada por la funcionaria Cáceres, por lo que es cuesta arriba al Ministerio Público sostener una acusación en contra del acusado de autos, con la sola materialidad del hecho, y dada la insuficiencia probatoria del solo testigo policial. En tal sentido, esta representación fiscal al no poder desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado, la inexistencia en las probanzas del órgano de prueba idóneo para el establecimiento de la culpabilidad del delito, por lo que forzosamente nos encontramos obligados por la Constitución y la Ley, y de manera respetuosa solicito se dicte una sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana ROBERKI ANDREINA JIMENEZ, con todos sus efectos jurídicos, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra la Defensa Publica DRA. NELMAR CONTRERAS, quien manifestó entre otras cosas: “Tal como lo afirmó la defensa al inicio del presente debate el representante del Ministerio Público no pudo probar con plena prueba y sin lugar a dudas, que mi representada fue la autora participe del hecho que nos ocupa, por ello esta defensa comparte la solicitud hecha por la Vindicta Pública de que se dicte una sentencia absolutoria, considerando que la misma esta ajustada a derecho por cuanto el juicio de reprochabilidad es inoperante y de acuerdo al ultimo y único aparte del articulo 24 de la ley fundamental debe operar a favor de mi defendido el principio universal de derecho in dubio pro reo, es por lo que le solicito la libertad plena de ésta. Es Todo”.
Acto seguido se deja constancia que las partes no ejercen la replica. Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone al acusado ROBERKI ANDREINA JIMENEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.258.755, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 14/08/86, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante hija de los ciudadanos Roberto Andres Jiménez y Milena Josefina Valdiviseso, residenciado en Calle Nueva, Casa Nº 42, Sector Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: ROBERKI ANDREINA JIMENEZ, “Ciudadana Juez soy inocente de lo que se me acusa. Es Todo.
Acto seguido se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, la acusada ROBERKI ANDREINA JIMENEZ, están enmarcados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.
La funcionaria TESTIGO: LISSETH GEORGINA CACERES CARABALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.578.295, estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionaria Policial actualmente activa adscrita a la Policía Municipal de Sotillo, Residenciada en Puerto la Cruz, quien previo juramento de ley expone: Quien expone: “A mi realmente me obligaron a firmar el acta policial, porque sino me botaban de mi trabajo, no conozco a la imputada no se nada y por temor de no perder mi trabajo, agarre y firme, porque me dijeron que sino firmaba el acta policial me botaban. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO. PRIMERA: ¿Diga usted si estuvo presente en el procedimiento? CONTESTA: NO. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. NELMAR CONTRERAS, QUIEN HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO: A quien más conoce usted que obligaron a firmar en ese procedimiento? No recuerdo, a mi me llamaron a solas. CESARON.
Es de destacar que la funcionaria LISSETH GEORGINA CACERES, actuante en el procedimiento, quien depuso de manera determinante adujo no saber nada del procedimiento de aprehensión y hallazgo de la droga, y que fue obligada a firmar el acta, no contando con el dicho de testigo presencial alguno que diere fe del hallazgo de la sustancia; y aun cuando este Tribunal pudiere darle valor probatorio a las experticias relacionadas con la comprobación de la sustancia, en cantidad y especie, éstas no se relacionan con la culpabilidad del delito, sino con su materialidad, siendo insuficiente el cúmulo probatorio para acreditar el hallazgo de la sustancia en poder de la acusada, considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 277 de fecha 14 de Julio de 2010, de lo cual se concluye que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente y no existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de la acusada.
Sólo se puede afirmar que la sustancia estupefactiva incautada en el procedimiento, según el DICTAMEN PERICIAL Nº CO-LC-LCO-DQ-191-2008, DE FECHA 15-04-2008, PRACTICADA EN EL LABORATORIO Nº 07 DE LA GUARDIA NACIONAL corresponde a una sustancia en cuanto al pesaje, el peso bruto de las muestras recibidas e identificadas con los nros del 1 al 43, fue de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS CON OCHO CENTESIMAS (492,08 G). El peso neto de material de material recibido que corresponde a MARIHUANA (muestras del Nros. 1 al 43), fue de : CUATROCIENTOS SESENTA GRAMOS (460 G),devolviendo a la unidad que solicito la experticia, la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA GRAMOS; Actuación ésta que es estimada por el Tribunal, con todo su valor, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-
En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunada a la solicitud formulada por el titular de la acción penal al término del debate probatorio, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de la acusada ROBERKI ANDREINA JIMENEZ VALDIVIEZO en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico.
A criterio del Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.
No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, no hubo testigos de procedimiento y así consta en autos; siéndole exigible al titular de la acción penal de solicitar la sentencia absolutoria en el presente caso.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 04, DECLARAR ABSUELTA a la acusada ROBERKI ANDREINA JIMENEZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.
Asimismo observa este Tribunal la necesidad de exhortar al Ministerio Público a los fines de aperturar el procedimiento a que hubiere lugar y determinar la responsabilidad de los funcionarios actuantes respecto a la información aportada por la única funcionaria compareciente al debate, al considerar que pudiésemos estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración de Justicia, contemplados en el titulo IV del Código Penal vigente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INCULPABLE a la ciudadana ROBERKI ANDREINA JIMENEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.258.755, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 14/08/86, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante hija de los ciudadanos Roberto Andrés Jiménez y Milena Josefina Valdiviseso, residenciado en Calle Nueva, Casa Nº 42, Sector Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y la ABSUELVE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que del acervo probatorio no emanó elemento que demostrara su culpabilidad en el hecho que dio origen al presente proceso, y por ende en el delito señalado; y en razón de la naturaleza de la presente decisión, se acuerda su Libertad Plena, mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011).
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO ROA