REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001734
ASUNTO : BP01-P-2009-001734
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROSALBA GUERRERO
FISCAL DR. PEDRO LUIS BASTARDO DEFENSA: DR. HECTOR HERNANDEZ
ACUSADOS: YURAIMA ARMAS, DAVID AZUALDE y BERNARDO GUEVARA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
BERNARDO ANTONIO GUEVARA MARTINEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.177, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 25/03/1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Bernardo Guevara (f) e Iraima Martínez (v), residenciado en: CALLE LAS FLORES, casa sin numero, cerca del cementerio donde esta la chivera, Barcelona estado Anzoátegui.
DAVID RAFAEL ALZUALDE PIMENTEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10522137, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 24/10/1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Vidal Alzualde (v) y Josefina Pimentel (v), residenciado en: Brisas del Mar cerca del Ancianato en una invasión casa sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui.
YURAIMA JOSEFINA ARMAS FEBRES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14615474, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22/11/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u Oficio TSU, hija de los ciudadanos Miguel Armas (f) y Leonarda Gómez (v), residenciado en: CALLE SAN CARLOS, CASA Nº 68, BARRIO LA ADUANA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados YURAIMA JOSEFINA ARMAS, DAVID RAFAEL AZUALDE y BERNARDO ANTONIO GUEVARA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Juicio, los días 13 y 27 de Enero, 10, 23 y 24 de Febrero, 09, 14, 28, 29 y 30 de Marzo de 2011, el DR. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada, quien expuso: “Procedo ahora a ratificar el escrito acusatorio en todas y en cada una de sus partes, cursante en la presente causa penal, en contra de los acusados de autos; YURAIMA JOSEFINA ARMAS FEBRES, DAVID RAFAEL AZUALDE PIMENTEL Y BERNANDO ANTONIO GUEVARA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Seguidamente paso a exponer los hechos ocurridos, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 06 de Abril de 2009, por procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, en una vivienda ubicada en Barrio Sucre de Barcelona, previa orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control, y sirviéndose de testigos realizan la revisión del inmueble donde se encontraban los acusados y realizan el hallazgo de la droga. El Ministerio Público pretende en este acto demostrar la culpabilidad de todos y cada uno de los acusados, donde prevalecerán los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; El Ministerio Público probara los hechos que se imputan, e insisto en pedir una condenatoria para los hoy acusados. Es todo”.-
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO, DR. HECTOR HERNANDEZ, QUIEN EXPONE: “ La defensa está de acuerdo que hay que hacer justicia, y queremos que a través de este proceso judicial, salga a luz la verdad real de lo acontecido, pido que mis representados luego de este debate judicial sean absueltos, por que las pocas pruebas que hay, fueron obtenidas ilegalmente y si no hubo control como no vamos a insistir en que si fueron encontradas ilegalmente. Por lo que rechazamos totalmente la acusación fiscal. Es todo”.
Se procede a imponer a los acusados BERNARDO ANTONIO GUEVARA MARTINEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.177, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 25/03/1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Bernardo Guevara (f) e Iraima Martínez (v), residenciado en: CALLE LAS FLORES, casa sin numero, cerca del cementerio donde esta la chivera, Barcelona estado Anzoátegui, DAVID RAFAEL ALZUALDE PIMENTEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10522137, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 24/10/1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Vidal Alzualde (v) y Josefina Pimentel (v), residenciado en: Brisas del Mar cerca del Ancianato en una invasión casa sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui; YURAIMA JOSEFINA ARMAS FEBRES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14615474, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22/11/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u Oficio TSU, hija de los ciudadanos Miguel Armas (f) y Leonarda Gómez (v), residenciado en: CALLE SAN CARLOS, CASA Nº 68, BARRIO LA ADUANA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos por los cuales se le acusa así como de los derechos que le asisten a lo largo de este proceso y concretamente en este acto, quienes seguidamente exponen: “No queremos declarar en este momento. Es todo”. Asimismo el Tribunal les informa que aun cuando han manifestado su deseo de no declarar, podrán hacerlo en lo sucesivo, previa anuencia del Tribunal.
Acto seguido se declara expresamente ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, dando inicio a las pruebas testificales, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal solicita al alguacil de sala que se sirva a conducir al testigo que se encuentra en sala contigua, quedando identificado como TOMAS DE JESUS RODRIGUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad 8.323.080, venezolano, mayor de edad, residenciado Barrio Ezequiel Zamora, Calle principal, Callejón La Esperanza, Casa Nº 84, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien la Juez del Tribunal procede a tomar el Juramento de ley, así como se le interroga si tiene algún parentesco con las partes, o alguna amistad o enemistad manifiesta quien responde que “No”, y procede a exponer lo siguiente: “ Yo no vi nada, a mi me detuvo la PTJ por un operativo en el Mercado de Tronconal Tercero, yo fui a declarar a la Guardia por que me citaron y fui a declarar y dije lo mismo que yo no sabia nada de ese caso y me detuvieron en un operativo.” . Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien procede a formular las siguientes preguntas PRIMERA: ¿ Conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yuraima Armas Febres, David Azualde Pimentel y Bernardo Antonio Guevara? Respondió: Primera vez que los veo aquí que me dicen que son ellos. OTRA: A que se dedica actualmente? . Respondió: Soy albañil. OTRA: Usted presencio el procedimiento de allanamiento que efectuara los funcionarios del CICPC en residencias el Stadium, ubicada en la calle el stadium sector Barrio Sucre de Barcelona? Respondió. En ningún momento. Otra: Usted suscribió un acta de entrevista relacionada con detención de los ciudadanos antes nombrados? Respondió: Yo declare pero en la Guardia no en la PTJ. OTRA: En cuantas oportunidades declaro usted en relación con este procedimiento? Respondió: Una sola vez en la Guardia. Otra: Posee cedula de identidad ¿ Respondió: Si la que mostré a la Juez. OTRA: Presencio algún tipo de sustancia que se le haya incautado a los ciudadanos antes mencionados ¿ Respondió. No, en ningún momento. OTRA: Usted fue citado alguna vez a la sede del CICPC Barcelona a declarar en este procedimiento? Respondió: No en ningún momento. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de Confianza, quien procede a formular las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿ Estuvo presente en un procedimiento realizado por el CICPC antigua PTJ? Respondió: En ningún momento. Otra: En algún momento rindió declaración, diga en que parte rindió declaración? Respondió: En la Guardia en el Destacamento 75 de la Guardia. Otra. En que forma a usted lo interceptan los funcionarios policiales? Respondió: Venia yo de mi trabajo, un viernes como a las 7:00 de la noche, me interceptaron frente al Mercado de Tronconal Tercero, yo venia de trabajar iba para mi casa, me dijeron que era un operativo, que estaba detenido, me trasladaron a la PTJ. Es Todo. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al testigo: Fui detenido solo, sin nadie mas. Me soltaron a las doce de la noche del mismo dia, si firme algo como una boleta para salir pero no me dejaron leerla, porque si la leo no firmo, pero me dijeron que era mi boleta de libertad. No he estado preso nunca solo por operativo. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que el testigo se retiro de la sala de Juicio.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Se deja expresa constancia de las resultas de las notificaciones, citaciones libradas a los órganos de prueba. Seguidamente se le cede al palabra al Representante Fiscal quien expone: No prescinde esta representación de los expertos y testigos, solicito se notifique a los órganos de prueba. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, DR. HECTOR HERNANDEZ, expone: “No tengo objeción en lo planteado por el representante fiscal. Es todo”. Visto lo manifestado por las partes y como se observa la inasistencia de los órganos de prueba, habida cuenta de que se trata de la apertura del juicio para lo cual solo fueron libradas notificaciones a las partes, en consecuencia esta Juzgadora estima necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y acordar la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE, ordenándose lo dispuesto en el articulo 342 ejusdem, y se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 27 DE ENERO DE 2011 A LAS 11:00 A.M.,
En fecha 27 de Enero de 2011 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, y se procedió a la recepción de las pruebas de expertos.
EXPERTO: OSWAL FANEITES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona Nº de Credencial 17.337, en su condición de EXPERTO, titular de la cedula de identidad Nº 6.248.679, quien previo juramento e interrogada de las generales de Ley expone: “ FUE una solicitud previa a una orden de allanamiento del Ministerio Publico, en la dirección la cual aparece en el acta, al llegar al lugar, los funcionarios que aparecen mencionado OJEDA SHUBOTWISH Y GUIARIMATA, ingresaron al inmueble, mientras otras comisiones esperaban afuera donde me encontraba y aseguramos la parte externa de ese inmueble, posteriormente ingresamos el resto de los funcionarios de la comisión y ya estos funcionarios que ya mencione tenían dos vehículos detenidos con las puertas abiertas, las maleteras abiertas y tenían tres Personas, dos del sexo masculino y una femenina aprendidos y tenían ya recuperadas varias panelas de presunta marihuana y una pesa entre otros objetos. Es todo. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien procede a formular las siguientes preguntas PRIMERA: ¿En compañía de que funcionarios practico tal procedimiento. Respondió: los que aparecen allí OJEDA SHUBOTWISH, GUIARIMATA y ABREU, habían otros pero no recuerdo los nombres todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona OTRA: Hubo testigos civiles que presenciaran tal procedimiento. Respondió: Si los funcionarios que ingresaron previamente en el inmueble, llevaron consigo dos personas, que fungieron como testigos. OTRA: Recuerda usted donde se ubicaba la droga presuntamente Marihuana. Respondió: Según los funcionarios que ingresaron primero en una de las habitaciones que fugue como residencia, en la única habitación que servia como tal. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza quien procede a formular las siguientes preguntas PRIMERA: Ciudadano funcionario usted señala en su declaración que usted llego posterior a la entrada de otros funcionarios, yo quisiera que explicara al Tribunal cuales funcionarios entraron primero que usted. Reposndio: los que mencione anteriormente OJEDA SHUBOTWISH, GUIARIMATA y ABREU. OTRA: usted observo el numero de funcionarios que entraron a cada de una de las habitaciones. Respondió: No, cuando yo ingrese al área donde estaban los vehículos, ya los funcionarios tenían el procedimiento listo, con lo incautado que mencione. OTRA: usted por lo que se observa en el expediente, ofertada por el ministerio publico, existía orden de allanamiento: Respondió: Si OTRA: Recuerda el nombre a nombre de quien estaba dirigida esa orden de allanamiento: Respondió: No recuerdo los nombres. OTRA diga Usted si recuerda si los funcionarios llevaron testigos instrumentales y donde fueron estos objetos del llamamiento. Respondió: No recuerdo donde fue el llamamiento, pero no se de donde los trajeron, pero si estaban. OTRA: Estaba usted o no al inicio de ese procedimiento: Respondió: como dije antes, por tratarse de un sitio de suceso cerrado y tratarse de un allanamiento en materia de droga, debió haberse integrado por una comisión que ingreso y una que se quedo en la parte externa, esto para evitar la fuga de cualquier persona que pudiera ser investigada, a tal efecto ingreso una comisión al establecimiento, yo me quede en la parte de afuera en comisión de apoyo. OTRA: Diga usted si había otras personas en la residencia. Respondió: Desconozco, porque en las otras habitaciones que tocamos nadie salía. OTRA: Porque no se llevaron detenida a la persona dueña de ese inmueble. Respondio. Yo no vi al dueño del establecimiento porque es de varias habitaciones. OTRA: Diga usted, ya que era una residencia había o no un listado de las personas que habitaban en la misma y si aparecían los nombres de los acusados o de los detenidos. Respondió. No, no había ninguna lista. El tribunal no tiene preguntas que realizar al experto. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que el testigo se retiro de la sala de Juicio.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Se deja expresa constancia que no fueron consignadas las resultas de las notificaciones, citaciones libradas a los órganos de prueba.
Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal quien expone: No prescinde esta representación de los expertos y testigos, solicito se notifique a los órganos de prueba. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, DR. HECTOR HERNANDEZ, expone: “No tengo objeción en lo planteado por el representante fiscal. Es todo”. Visto lo manifestado por las partes y como se observa la inasistencia de los órganos de prueba, habida cuenta de que se trata de la apertura del juicio para lo cual solo fueron libradas notificaciones a las partes, en consecuencia esta Juzgadora estima necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y acordar la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE, ordenándose lo dispuesto en el articulo 342 ejusdem, y se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 10 DE FEBRERO DE 2011 A LAS 02:00 P.M.
En fecha 10/02/2011 tuvo lugar la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las DE LA FISCALÍA. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al EXPERTO: JOSE GREGORIO ABREU HERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- Delegación Barcelona Nº de Credencial 21262 en su condición de EXPERTO, titular de la cedula de identidad Nº 10.940.244, quien previo juramento e interrogado de las generales de Ley expone: “ Intervine como parte técnica en el procedimiento realizado en las Residencias El Estadium de Barrio Sucre, donde fueron detenidas tres personas, se incauto varios envoltorios en forma de pamela contentivos de residuos vegetales, presuntamente droga, asi mismo mi labor fue realizar la inspección técnica al lugar, recabar y fijar evidencias, y realizar experticia de reconocimiento a las mismas. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien procede a formular las siguientes preguntas PRIMERA: Usted participo en la visita domiciliaria en las habitaciones de dicha residencia. Responde: Si, era parte integrante de la comisión que realizo dicho allanamiento. OTRA: En compañía de que funcionarios actuó en dicho procedimiento. Responde: se encontraba presente Inspector Jefe Oswal Fanheites, sub inspector Adolfo Schubowitz, Agente Carlos Guarimata, Detective Luis Adrián. OTRA: Se hicieron acompañar de testigos para este procedimiento? Responde: Se realizo el procedimiento con testigos vecinos de la misma residencia. OTRA: A que objetos incautados practico la inspección técnica? Responde: Se realizo en el interior de las habitaciones donde fueron localizados fijados y colectados como evidencias teléfonos celulares, pesas o balanzas electrónicas, una prensa o compactadota, 14 envoltorios tipo panelas contentivos de residuos vegetales presuntamente droga. También se realizó inspección a dos vehículos automotores si mas no recuerdo fueron un corolla y un fiesta. OTRA: Reconoce usted en su contenido y firma las inspecciones técnicas practicadas por su persona, con el Nro. 1288 de fecha 06 de Abril de 2009 y 281 de fecha 06 de Abril de 2009? Responde: Si, esa es mi letra de computadora y mi firma. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza quien procede a formular las siguientes preguntas PRIMERA: Ciudadano Luis Abreu, usted señala que tuvo ese dia en ese procedimiento policial, cuales fueron sus funciones o que hizo cuando llego a esa vivienda? Responde: Mi labor fue de contención y posteriormente luego de asegurar los activos, realizar las labores técnicas correspondientes. OTRA: Entró usted a esa habitaciones? Respondió: Si, con el fin de realizar la inspección y fijación de las evidencias colectadas en dicho procedimiento. OTRA: Tiene conocimiento donde fue supuestamente encontrada la presunta droga, en que habitación y en que parte de ella? Respondió: En la habitación numero 3 se localizó en el dormitorio en una caja ubicada en el Closet, asimismo se encontraba en el piso de la habitación una batería o un acumulador de energía el cual se encontraba contentivo de un envoltorio. OTRA: Esos testigos que usted señala, donde fueron localizados? Responde: En el mismo sector, en las adyacencias y uno de las residencias como tal, si mal no recuerdo. OTRA: Llevaron para ese procedimiento orden de allanamiento, y a nombre de quien? Respondió: Si se llevó y no recuerdo bien el nombre del propietario del inmueble. OTRA: Esas personas que detuvieron en ese procedimiento eran los dueños de esa residencia? Respondió: No, ellos eran inquilinos, ya que esas son habitaciones tipo estudio, dos ambientes. OTRA: Usted ya que señala que eran inquilinos, consiguieron en esa habitación algún recibo o contrato que diera fe que lo eran? Respondió: No recuerdo en este momento, pero después si se presento al despacho el dueño que había alquilado, diciendo que se encontraban en alquiler esas habitaciones. OTRA: Ese ciudadano que se presentó como dueño, fue identificado como tal? Respondió: No recuerdo porque no era mi área en aquellos años, mi trabajo terminaba con la inspección y la experticia. OTRA: Esos vehículos decomisados en ese sitio, pertenecían a las personas detenidas y si habían pertenencias de estos en los mismos? Respondió: Al parecer eran propiedad de las personas detenidas, y no recuerdo si se encontraron pertenencias de ellos en el vehiculo. El tribunal no tiene preguntas que realizar al experto. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que el testigo se retiro de la sala de Juicio.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Se deja expresa constancia que no fueron consignadas las resultas de las notificaciones, citaciones libradas a los órganos de prueba. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal quien expone: No prescinde esta representación de los expertos y testigos, solicito se notifique a los órganos de prueba. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, DR. HECTOR HERNANDEZ, expone: “No tengo objeción en lo planteado por el representante fiscal y pido se notifique por la fuerza pública a los no comparecientes. Es todo”. Visto lo manifestado por las partes y como se observa la inasistencia de los órganos de prueba, habida cuenta de que no constan las resultas de las notificaciones libradas, siendo exigible contar con las mismas para poder evidenciar la necesidad del auxilio de la fuerza pública. En consecuencia esta Juzgadora estima necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y acordar la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE, ordenándose lo dispuesto en el articulo 342 ejusdem, y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MIERCOLES 23 DE FEBRERO DE 2011 A LAS 11:00 A.M, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 23 de Febrero de 2011, visto la inasistencia de los órganos de prueba, habida cuenta de que no constan las resultas de las notificaciones libradas, siendo exigible contar con las mismas para poder evidenciar la necesidad del auxilio de la fuerza pública; en consecuencia se acuerda la LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE, ordenándose lo dispuesto en el articulo 342 ejusdem, y se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 24-02-2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA
En fecha 24/02/2011 se deja expresa constancia que se encuentra presente en la sala contigua el Experto WILLIAMS JOSE ROMERO GUERRA, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las DE LA FISCALÍA. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al EXPERTO: WILLIAMS JOSE ROMERO GUERRA: titular de la cédula de identidad número 16.253.282, Profesión u Oficio Funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona T.S.U Ciencias Policiales, manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley. Expone: Yo soy funcionario experto en Vehiculo del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS BARCELONA y por instrucciones de la superioridad realicé la experticia a los vehículos involucrados en el hecho. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES QUE REALICE PREGUNTAS AL EXPERTO: PRIMERA: Diga Usted si reconoce el contenido y firma la Experticia. CONTESTA: “Si reconozco en su contenido y firma el documento firmado por mi persona. SEGUNDA: Diga usted como tuvo conocimiento de los hechos y quien le dio la orden. CONTESTA: La Orden la dio mi superior inmediato comisario RAMON CASANOVA y no tengo conocimiento, solo me dijeron que era relacionado con drogas pero nada mas. TERCERA: Diga UD, si los vehículos involucrados presentaron alguna irregularidad o se encontraban solicitados. CONTESTA: Los vehículos no presentan ninguna irregularidad en sus seriales y Desconozco si tiene alguna otra solicitud. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA palabra a la Defensa, representada por DR. HECTOR HERNANDEZ, QUIEN MANIFIESTA NO RELAIZAR PREGUNTAS. El tribunal no tiene preguntas que realizar al experto. CESARON LAS PREGUNTAS. Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala.
Se deja expresa constancia que del recibido del oficio Nª 347-11 Librado al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA. Asimismo consta resulta de la citación del testigo SOLVIO DEL VALLE ORTIZ MARTINEZ, con resultado negativo, donde manifiesta el alguacil, que la misma tiene al dirección incompleta.
Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal a los fines que exponga de la prescindencia de los órganos de prueba, quien expone: Esta Representación Fiscal, no prescinde de los órganos de prueba y solicito se notifique nuevamente a los mismos. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, DR. HECTOR HERNANDEZ, expone: “No tengo objeción en lo planteado por el representante fiscal y pido se notifique por la fuerza pública a los no comparecientes. Es todo”. Visto lo manifestado por las partes y como se observa la inasistencia de los órganos de prueba, siendo exigible contar con las mismas para poder evidenciar la necesidad del auxilio de la fuerza pública. En consecuencia esta Juzgadora estima necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y acordar LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE, y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 09-03-2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 09/03/2011 se dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público DR. PEDRO BASTARDO, quien se encuentra en El Criogénico de José, realizando Inspección un Buque de Bandera Griega, tal información fue manifestada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, DR. CARLOS GARCIA, vía telefónica al Secretario del Tribunal de Juicio Nº 03 y que el mismo no podía asistir; vista la incomparecencia del titular de la acción penal y siendo el mismo imprescindible para la realización de tan importante acto, en consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 14-03-2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA
En fecha 14 de Marzo de 2011, tiene lugar la continuación del Juicio Oral y Público. Seguidamente solicita la palabra el Defensor de Confianza DR. HECTOR HERNANDEZ, quien expone: Ciudadana Juez de juicio en vista de haber escuchado la exposiciones o declaraciones de los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS BARCELONA, donde ellos señalan que para el día que se llevo a efecto el presunto allanamiento habían para ese momento la existencia de testigos instrumentales, pero a su vez el testigo instrumental que declara en esta sala señala que el jamás estuvo presente en ningún allanamiento y que no observo absolutamente nada, sino que fue abordado por funcionarios policiales en Tronconal y llevado directamente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS BARCELONA, ahora bien ciudadana juez de juicio, por todas estas declaraciones que discrepan en su totalidad es por ello que la defensa solicita que se lleve a efecto un Careo de Testigos de lo cual forme parte los dos funcionarios declarantes como el testigo instrumental a fin de verificar, quien de ellos afirma la verdad, y de esta forma tendremos calidad al momento de que el Tribunal tome su respectiva decisión, fundamento esta solicitud en el articulo 236 en concordancia con el articulo 13 y 16 Todas del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a objeto de que exponga lo que considere pertinente respecto a la solicitud del careo formulada por la defensa de los acusados: “ Esta representación fiscal no observa la pertinencia y necesidad de realizar el careo señalado por la defensa, no obstante se acoge a lo que decida el Tribunal”. Seguidamente la Juez YDANIE ALMEIDA GUEVARA expone: “ Oida la solicitud formulada por la defensa de los acusados, observa el Tribunal que en primer lugar no se señala expresamente cuales testigos deban ser careados a los fines propuestos por la defensa, en el entendido de que de acuerdo con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos y circunstancias importantes (aplicándose en ello las reglas del testimonio) Norma contenida en la sección quinta del Capitulo II de la actividad probatoria dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la parte solicitante debe precisar a que testigo se refiere a fin de conocer que dicho ha de contrastarse. No obstante observa el Tribunal que siendo el careo una actividad probatoria realizada por el Juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre si, un medio de prueba accesorio a la prueba testimonial donde se procura indagar a partir de la contradicción de lo depuesto, las circunstancias reales y fácticas que influyen en los hechos debatidos durante el juicio oral, ante la referida imprecisión aunado a la oportunidad en que se solicita lo cual hace nugatoria la posibilidad de enfrentar a los testigos de que se trate, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la deposición de éstos, el inconveniente de tiempo que involucra la posibilidad de comunicarse ambos deponentes aunado a la necesidad de dar cumplimiento a la concentración y continuidad del debate probatorio, se hace de impretermitible cumplimiento dar continuación a la recepción de las pruebas, por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio declara sin lugar la solicitud del careo formulada por la defensa de los acusados. Se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las EXPERTOS DE LA FISCALÍA. Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia algún otro EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ninguno de éstos ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Este tribunal informa que fue librado oficio Nº 1177-2010 al Comandante del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de al Guardia Nacional. Conste. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, solicita la palabra y expone: “Por cuanto se evidencia que no hizo acto de presencia el testigo SILVIO DEL VALLE ORTIZ y los expertos ERICK RIVAS, ADOLFO SCHUBOTWISH, DANIEL OJEDA, LUIS ADRIAN y CARLOS GUARIMATA, asimismo el experto MIGUEL CASTILLO, quien se encuentra detenido en la Comandancia General, por la comisión de los delitos de Sustitución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Emisión de Informes Falsos, considerando que este representante fiscal también gestionó lo pertinente siendo infructuosa la ubicación de los testigos y que no fueron localizados a través de su Superior Jerárquico, aun cuando este Tribunal ratificó los oficios y notificaciones, esta representación prescinde del testigo y expertos señalados en la acusación, es todo. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa de Confianza, quien expuso: “Me adhiero a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Se concluye con las pruebas testimoniales.
SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. PEDRO BASTARDO, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 06-04-2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE DANIEL OJEDA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 06-04-2009, EMANADA DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 07. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 06-04-2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES DANIEL OJEDA, INSPECTOR JEFE OSWAL FANEITES, SUB-INPSECTORES JSOE ABREU, ADOLFO SHUBOTWISH, DETECTIVE LUIS ADRIAN Y AGENTE CARLOS GUARIMATA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 4.- ISNPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1300, DE FECHA 06-04-2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE ERICK RIVAS. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 5.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1288, DE 06-04-2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE OSWALDO FANEITES, SUB INPECTORES JOSE ABREU, ADOLFO SCHOUBOTWISH, DETECTIVE DANIEL OJEDA y LUIS ADRIAN Y AGENTE CARLOS GUARIMATA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 6.- EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 281 DE FECHA 06-04-2009 SUSCRITA POR EL SUB INPECTOR JOSE ABREU. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 7.- ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA, DE FECHA 06-04-2009, SUSCRITA POR EL DETECTIVE DANIEL OJEDA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-04-2009, SUSCRITA POR EL INSPECTOR JEFE OSWAL FANEITES. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 06-04-2009, SUSCRITA POR EL INSPECTOR JEFE OSWAL FANEITES. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 10.- EXPERTICIA Nº 27 DE FECHA 07-04-2009, SUSCRITA POR EL TSU WILLLIANS ROMERO. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 11.- EXPERICIA Nº 26 DE FECHA 07-04-2009 SUSCRITA POR EL TSU WILLIAMS ROMERO. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 12.- EXPERTCIA QUIMICA BOTANICA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL DEPARTAMENTO CRIMINALISTICAS LABORATORIO DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: LUNES 28 DE MARZO DE 2011 a las 2:00 pm.
En fecha 28 de Marzo de 2011 se levantó acta mediante la cual se deja constancia que en virtud de las Aperturas de los Juicios Nº BP01-P-2007-5126 y BP01-P-2008-001793, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y publico y ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: 29-03-2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.
En fecha 29 de Marzo de 2011 tuvo lugar la recepción de las conclusiones, cumplidas las formalidades dispuesta en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus Conclusiones:“ Esta representación fiscal, como bien se pronuncio en la apertura de este juicio oral y publico, en el sentido que demostraría plenamente la participación y la responsabilidad de los acusados de autos, es por ello que previa evacuación del acervo probatorio evacuado en esta sala de audiencia, en las distintas continuaciones que se han llevado acabo, se conserva el sostenimiento del ministerio publico, con aspecto a la autoría y participación de estos ciudadanos en los hechos investigados. Se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, como son los funcionarios OSWAL FANEITES, JESUS ABREU y WILLIAM ROMERO, que los mismos procedieron a practicar la visita domiciliaria la cual fue emanada de un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, y efectivamente las mismas se ejecuta, dando hallazgo a una sustancia que en este caso corresponde a la droga denominada marihuana, con característica de panela, en una de las habitaciones de este conjunto residencial Barrio Sucre, Calle Sucre de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde precisamente se encontraba en calidad de hospedaje los acusados de autos, cuyo procediendo se llevo a cabo con la presencia de dos testigos residentes de al zona, quienes fungieron como instrumento que dan fe de la incautación de las sustancias y de las personas detenidas, dicha declaraciones de los referidos funcionarios son contestes en afirmar que efectivamente hubo una inspección de al habitación donde se localiza las panelas de marihuana a quien se hace referencia en el acta de visita domiciliaría. Cabe destacar que una vez obtenida los resultados de el examen botánico correspondiente practicado a la sustancia se determina el tipio de droga denominada marihuana, con indicación del pesaje bruto y pesaje neto, dicho informe fue elaborado por el experto MIGUEL CASTILLO, adscrito al laboratorio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS BARCELONA, tal como consta en auto. Por otra parte del testimonio del testigo instrumental Tomas de Jesús barrios, que compareciera en esta sala de audiencia que no obstante haber manifestado su desconocimiento respecto a la incautación de la sustancia, en el acta de entrevista que se le tomara y que fungió como elemento de convicción para presentar el acta conclusivo, se deja constancia sobre su presencia en el procedimiento y de cómo se procedió al hallazgo de la sustancia y de al aprehensión de estas personas hoy acusadas. Por otra parte vale destacar que el experto MIGUEL CASTILLO, dadas las circunstancias en que se encuentra en los actuales momentos quien sobre el pesa una medida de privación preventiva de libertad, no pudo comparecer a esta audiencia, sin embargo del acta de lectura de las pruebas documentales se determina el resultado del informe pericial practicado a la droga denominada marihuana, y que la misma fue admitida como prueba documental en la fase intermedia, también es cierto que de acuerdo con sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando no compareciere el experto que la suscribe, tal documento debe ser valorado y considerado como elemento probatorio independiente cuando se trate de delitos en materia de droga. Es por ello que en base a todos estos argumentos, el ministerio publico sostiene la convicción de que los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA ARMAS FEBRES, DAVID RAFAEL AZUALJE PIMENTEL Y BERNARDO ANTONIO GUEVARA MARTINEZ, son participes del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado de la extinta Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido es por lo que solicito a este tribunal se dicte sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA ARMAS FEBRES, DAVID RAFAEL AZUALJE PIMENTEL Y BERNARDO ANTONIO GUEVARA MARTINEZ,, por el delito antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra la Defensa de Confianza DR. HECTOR HERNANDEZ, quien manifestó entre otras cosas: “ Ciudadana Juez de Juicio corresponde al fiscal de ministerio publico demostrar los elementos de aspectos legales que de verdad demuestren que al conducta de mis defendidos se subsume en el delito que el mismo pretende imputarle, en el caso que nos ocupa, existe plenamente demostrada una insuficiencia probatoria, ya que existe ningún elementos que comprometa la inocencia de mi defendido, si observamos bien ciudadana juez de juicio los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de mi defendidos, señalan que estos supuestamente salieron en carrera y que se introdujeron en las habitaciones 3 y 5 de esa vivienda, y posteriormente en el acta de visita domiciliaría señalaron que uno de mis defendidos específicamente el ciudadano DAVID AZUALDE, fue al persona que supuestamente fungió como propietario de al vivienda y firmo el acta de visita domiciliaria, se pregunta al defensa ciudadana juez porque estos funcionarios difieren, del acta policial con el acta de visita domiciliaria, podemos observar con toda objetividad que estos funcionarios están falsificando una de las dos actas contradiciendo de esta forma el contenido de ambas o es una cosa o es otra cosa, ahora bien, de los elementos evacuados en esta sala por el fiscal del ministerio publico, podemos observar que de los seis funcionarios que supuestamente tomaron parte en este procedimiento, solo dos de ellos asistieron a declarar ante este tribunal, que son los funcionarios LUIS ABREU y OSMAN FANEITES, ya que los demás aunque se insistió en su notificaciones esperamos todo lo concerniente al respecto, pero ninguno asistió al debate, ya que bien sabemos y es de conocimiento publico, al mayoría de ellos presenta, procedimientos penales abiertos y algunos de ellos con orden de captura, e igualmente no asistió al debate oral y publico el experto MIGUEL CASTILLO, también como es bien sabido este experto que es el que hace o realiza la experticia a la supuesta droga, esta detenido por presuntos manejos dolosos en cuanto a las experticias, con todo esto quiero señalar ciudadana juez, la desconfianza que pueda existir, en cuanto a los procedimientos realizados por estos ciudadanos, por otro lado ciudadana juez, si analizamos la declaración de los únicos dos funcionarios que acudieron al debate como es el caso del ciudadano OSMAN FANEITES, donde este señala que el estuvo de apoyo y que siempre estuvo cuidando la parte de acceso a las personas y los vehículos que se encontraban en el estacionamiento y que fueron decomisados, nunca estuvo en la parte donde supuestamente fue encontrada la sustancia psicotrópica o la droga, ósea que este funcionario no tiene conocimiento previo de cómo fue el supuesto decomiso. Por otro lado declara el funcionario LUIS ABREU, que señala que el estuvo en el procedimiento de una versión del acta policial, la cual leyó en la audiencia, pero se pregunta la defensa como este funcionario va estar en este procedimiento en las dos habitaciones a la vez, asimismo escuchamos en esta sala la declaración del testigo instrumental TOMAS RODRIGUEZ, este testigo ciudadana juez es de vital importancia, ya que es la persona que puede indicar con precisión, la transparencia que pudo haber visto en el procedimiento policial efectuado por estos funcionarios, y este testigo fue claro, cuando declaro ante la Guardia Nacional en la etapa investigativa, que coordina con lo dicho ante esta sala. Ahora bien, Ciudadana Juez de acuerdo a las pruebas documentales presentadas ante esta audiencia por al fiscalia del ministerio publico, podemos observar, que existe un acta de allanamiento con el nombre de Miguel Sabino, pero no se demostró por ningún lado que había un acta de allanamiento a nombre de algunos de mis defendidos, igualmente de las pruebas documentales aportadas no se observa que alguna prueba como cedula de identidad, documentos, cartas, papeles en general, estuviese alguno de ellos a nombre o firmados algunos de mis defendidos, en las habitaciones que supuestamente fueron objetos de un allanamiento que hagan presumir que mis defendidos estuviesen alojados o viviendo en esos sitios, el fiscal del Ministerio Publico, lo que tenia que hacer era identificar, declarar e investigar al supuesto dueño de esa residencia, cuestión esa que jamás se realizo, porque la persona responsable de algún delito en esa residencia es el propietario de al misma, amen que a mi defendido no se le decomiso ningún documento, que estableciera o que tuviere alguna relación contractual de alquiler, es por todo esto ciudadana juez que en base o tomando como norte la insuficiencia probatoria por parte del fiscal del ministerio publico, es que no demostró la conducta ejercida por mi defendido y al no existir pruebas algunas en contra de ellos o que exista dudas al respecto es que le invoco ciudadana juez de juicio el principio in dubio pro reo, ya que existe sobradas dudas a respecto que hacen de verdad dudar en cuanto a si mi defendido son culpables en cuanto al delito que le pretende imputar el ministerio publico y mas aun delito que no se puede soportar en unas actas y unas declaraciones, aportadas solamente por dos funcionarios que asistieron a esta audiencia y que como dijimos anteriormente la declaración del testigo instrumental, fue precisa y clara al señalar que el nunca estuvo presente en ese procedimiento, ya que el otro testigo instrumental se trato notificarlo, se agoto todas las instancias pero asistió a dicho debate, que fuera también bueno escuchar su versión y fue tanto así que la defensa solicito al tribunal un careo de testigos, que estuviesen presentes el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ y los únicos dos funcionarios que asistieron a la audiencia oral, y es señalado por varias jurisprudencias que el solo dicho por los funcionarios policiales en sus procedimientos o en sus actas, no son elementos suficientes para declara culpabilidad alguna sobre personas, y así al defensa consigna jurisprudencia bajo la ponencia de la DR. BLANCA ROSA DE MARMOL, de fecha 02-011-2004, bajo el Nº 04-127, donde hace un estudio por menor de porque no se pueden considerar las actas policiales solas, para fundar responsabilidades penales sobre personas, las cuales consigno como copia simple en este acto, es por esto ciudadana juez que considere o tome como norte lo señalado en este acto y considere que mis defendidos no tienen antecedentes penales y que por ende la sentencia a dictar sea absolutoria, tomando en consideración ciudadana juez que no existen elementos de consistencia para demostrar lo contrario y que se existen dudas al respecto apele al principio In dubio pro reo, que sirve muchas veces, cuando en el juez existen algunas dudas que lo lleven a pensar en cuanto a la falta de seriedad en cuanto a los funcionarios policiales. Asimismo mis defendidos cada uno de ellos en su audiencia de presentación señalaron la dirección de cada uno de ellos. Es Todo. Acto seguido se deja constancia que las partes no ejercen la replica.
Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone a los acusados BERNARDO ANTONIO GUEVARA MARTINEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.177, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 25/03/1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Bernardo Guevara (f) e Iraima Martínez (v), residenciado en: CALLE LAS FLORES, casa sin numero, cerca del cementerio donde esta la chivera, Barcelona estado Anzoátegui, del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: “Ciudadana Juez soy inocente en este caso. Es Todo. Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone al acusado DAVID RAFAEL ALZUALDE PIMENTEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10522137, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 24/10/1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Vidal Alzualde (v) y Josefina Pimentel (v), residenciado en: Brisas del Mar cerca del Ancianato en una invasión casa sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui; Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone a la acusada YURAIMA JOSEFINA ARMAS FEBRES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14615474, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22/11/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u Oficio TSU, hija de los ciudadanos Miguel Armas (f) y Leonarda Gómez (v), residenciado en: CALLE SAN CARLOS, CASA Nº 68, BARRIO LA ADUANA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: “Ciudadana Juez soy inocente en este caso. Es Todo.
Acto seguido se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, los acusados YURAIMA JOSEFINA FEBRES, RAFAEL AZUALDE, Y BERNARDO ANTONIO GUEVARA, están enmarcados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.
El testigo TOMAS DE JESUS RODRIGUEZ quien en su exposición acotó: “ Yo no vi nada, a mi me detuvo la PTJ por un operativo en el Mercado de Tronconal Tercero, yo fui a declarar a la Guardia por que me citaron y fui a declarar y dije lo mismo que yo no sabia nada de ese caso y me detuvieron en un operativo.” A preguntas formuladas contestó: Conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yuraima Armas Febres, David Azualde Pimentel y Bernardo Antonio Guevara? Respondió: Primera vez que los veo aquí que me dicen que son ellos. OTRA: Usted presencio el procedimiento de allanamiento que efectuara los funcionarios del CICPC en residencias el Stadium, ubicada en la calle el stadium sector Barrio Sucre de Barcelona? Respondió. En ningún momento. Otra: Usted suscribió un acta de entrevista relacionada con detención de los ciudadanos antes nombrados? Respondió: Yo declare pero en la Guardia no en la PTJ. OTRA: En cuantas oportunidades declaro usted en relación con este procedimiento? Respondió: Una sola vez en la Guardia. Otra: Posee cedula de identidad ¿ Respondió: Si la que mostré a la Juez. OTRA: Presencio algún tipo de sustancia que se le haya incautado a los ciudadanos antes mencionados ¿ Respondió. No, en ningún momento. OTRA: Usted fue citado alguna vez a la sede del CICPC Barcelona a declarar en este procedimiento? Respondió: No en ningún momento. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de Confianza, quien procede a formular las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿ Estuvo presente en un procedimiento realizado por el CICPC antigua PTJ? Respondió: En ningún momento. Otra: En algún momento rindió declaración, diga en que parte rindió declaración? Respondió: En la Guardia en el Destacamento 75 de la Guardia. Otra. En que forma a usted lo interceptan los funcionarios policiales? Respondió: Venia yo de mi trabajo, un viernes como a las 7:00 de la noche, me interceptaron frente al Mercado de Tronconal Tercero, yo venia de trabajar iba para mi casa, me dijeron que era un operativo, que estaba detenido, me trasladaron a la PTJ. Es Todo. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al testigo: Fui detenido solo, sin nadie mas. Me soltaron a las doce de la noche del mismo dia, si firme algo como una boleta para salir pero no me dejaron leerla, porque si la leo no firmo, pero me dijeron que era mi boleta de libertad. No he estado preso nunca solo por operativo. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que el testigo se retiro de la sala de Juicio.
Por su parte los funcionarios: OSWAL FANEITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona quien expuso que fue una solicitud previa a una orden de allanamiento del Ministerio Publico, en la dirección la cual aparece en el acta, al llegar al lugar, los funcionarios que aparecen mencionado OJEDA SHUBOTWISH Y GUIARIMATA, ingresaron al inmueble, mientras otras comisiones esperaban afuera donde me encontraba y aseguramos la parte externa de ese inmueble, posteriormente ingresamos el resto de los funcionarios de la comisión y ya estos funcionarios que ya mencione tenían dos vehículos detenidos con las puertas abiertas, las maleteras abiertas y tenían tres Personas, dos del sexo masculino y una femenina aprendidos y tenían ya recuperadas varias panelas de presunta marihuana y una pesa entre otros objetos.
El EXPERTO: JOSE GREGORIO ABREU HERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- Delegación Barcelona quien expuso: “ Intervine como parte técnica en el procedimiento realizado en las Residencias El Estadium de Barrio Sucre, donde fueron detenidas tres personas, se incauto varios envoltorios en forma de pamela contentivos de residuos vegetales, presuntamente droga, asi mismo mi labor fue realizar la inspección técnica al lugar, recabar y fijar evidencias, y realizar experticia de reconocimiento a las mismas. Es todo.
El EXPERTO: WILLIAMS JOSE ROMERO GUERRA: Funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona T.S.U Ciencias Policiales, quien expone: Yo soy funcionario experto en Vehiculo del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS BARCELONA y por instrucciones de la superioridad realicé la experticia a los vehículos involucrados en el hecho. Es todo. A preguntas formuladas contesto: “Si reconozco en su contenido y firma el documento firmado por mi persona. La Orden la dio mi superior inmediato comisario RAMON CASANOVA y no tengo conocimiento, solo me dijeron que era relacionado con drogas pero nada mas. Los vehículos no presentan ninguna irregularidad en sus seriales y Desconozco si tiene alguna otra solicitud.
Es de destacar que de la declaración rendida por los citados Funcionarios, anteriormente transcritas, se desprende una serie de información respecto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan y con la sustancia estupefactiva incautada, siendo éstos testigos del procedimiento como funcionarios actuantes, quienes tuvieron la percepción directa de lo incautado, y que aun cuando hacen el señalamiento de haberse servido de testigos en el procedimiento de aprehensión y de hallazgo de la droga, sin embargo el dicho de éstos funcionarios no ha sido corroborado por persona distinta al cuerpo policial aprehensor, que permita reforzar la eficacia probatoria de dicho órgano de prueba.
Es necesario precisar que las afirmaciones contenidas en el dicho del testigo TOMAS RODRIGUEZ respecto a no haber presenciado el procedimiento de aprehensión de los acusados e incautación de la sustancia estupefaciente es categórico y reafirma aun más la presunción de inocencia de los acusados, habida cuenta de que el testimonio de la persona que fue incorporada al proceso como testigo presencial del procedimiento no sólo imposibilita reforzar el dicho de los funcionarios aprehensores, sino que contradice sus afirmaciones.
Sólo se puede afirmar que la sustancia estupefactiva incautada en el procedimiento, según la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL DEPARTAMENTO CRIMINALISTICAS LABORATORIO DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, resultó ser MARIHUANA, con un peso de 12 kg 733gr 500 ml actuación ésta que es estimada por el Tribunal, con todo su valor, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración de su suficiencia como prueba documental promovida por el Ministerio Público, que da cuenta del tipo y peso de la sustancia incautada, permitiendo demostrar la materialidad del hecho más no la culpabilidad.
Respecto a las pruebas documentales:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 06-04-2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE DANIEL OJEDA. 2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 06-04-2009, EMANADA DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 07. 3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 06-04-2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES DANIEL OJEDA, INSPECTOR JEFE OSWAL FANEITES, SUB-INPSECTORES JSOE ABREU, ADOLFO SHUBOTWISH, DETECTIVE LUIS ADRIAN Y AGENTE CARLOS GUARIMATA. 4.- ISNPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1300, DE FECHA 06-04-2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE ERICK RIVAS. 5.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1288, DE 06-04-2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE OSWALDO FANEITES, SUB INPECTORES JOSE ABREU, ADOLFO SCHOUBOTWISH, DETECTIVE DANIEL OJEDA y LUIS ADRIAN Y AGENTE CARLOS GUARIMATA. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 281 DE FECHA 06-04-2009 SUSCRITA POR EL SUB INPECTOR JOSE ABREU. 7.- ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA, DE FECHA 06-04-2009, SUSCRITA POR EL DETECTIVE DANIEL OJEDA. 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-04-2009, SUSCRITA POR EL INSPECTOR JEFE OSWAL FANEITES. 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 06-04-2009, SUSCRITA POR EL INSPECTOR JEFE OSWAL FANEITES. 10.- EXPERTICIA Nº 27 DE FECHA 07-04-2009, SUSCRITA POR EL TSU WILLLIANS ROMERO. 11.- EXPERICIA Nº 26 DE FECHA 07-04-2009 SUSCRITA POR EL TSU WILLIAMS ROMERO. 12.- EXPERTCIA QUIMICA BOTANICA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL DEPARTAMENTO CRIMINALISTICAS LABORATORIO DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, son pruebas cuya eficacia probatoria incide sobre la materialidad del hecho no asi sobre su culpabilidad.
En el presente juicio se contó con la deposición de testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público, como lo son funcionarios actuantes en el procedimiento, Oswaldo Fanheites y Jose Abreu, quienes depusieron sobre su intervención en el procedimiento, asi como el experto William Romero, contando solamente con el dicho del funcionario Jose Abreu como presencial del hallazgo de la sustancia, no existiendo ningún otro testigo que corroborara su dicho. Por otra parte se evidencia que la orden judicial que autorizaba la visita domiciliaria emanada del juzgado de control nº 07, no aparece dirigida a ninguno de los acusados, siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso, de los hoy acusados, toda vez que aun cuando este Tribunal pudiere darle valor probatorio a las experticias relacionadas con la comprobación de la sustancia, en cantidad y especie, asi como la inspección al lugar de comisión del hecho, éstas no se relacionan con la culpabilidad del delito, sino con su materialidad, siendo insuficiente el dicho de los funcionarios policiales para acreditar el hallazgo de la sustancia a los acusados, no existiendo algún otro medio probatorio que refuerce el dicho de los testigos, considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 277 de fecha 14 de Julio de 2010, de lo cual se concluye que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente y no existir ningun resquicio de dudas sobre la participación de los acusados.
Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-
En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados YURAIMA JOSEFINA ARMAS, DAVID RAFAEL AZUALDE y BERNARDO ANTONO GUEVARA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico.
A criterio del Tribunal la condenatoria solicitada por el Ministerio Público en el presente caso resulta improcedente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.
No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, no hubo testigos de procedimiento y sólo los funcionarios aprehensores y expertos, y así consta en autos.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 04, DECLARAR ABSUELTOS a los acusados en la comisión del delito de TRAFICO en la modalidad de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INCULPABLES a los ciudadanos BERNARDO ANTONIO GUEVARA MARTINEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.177, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 25/03/1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Bernardo Guevara (f) e Iraima Martínez (v), residenciado en: CALLE LAS FLORES, casa sin numero, cerca del cementerio donde esta la chivera, Barcelona estado Anzoátegui, DAVID RAFAEL ALZUALDE PIMENTEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10522137, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 24/10/1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Vidal Alzualde (v) y Josefina Pimentel (v), residenciado en: Brisas del Mar cerca del Ancianato en una invasión casa sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui; y YURAIMA JOSEFINA ARMAS FEBRES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14615474, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22/11/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u Oficio TSU, hija de los ciudadanos Miguel Armas (f) y Leonarda Gómez (v), residenciado en: CALLE SAN CARLOS, CASA Nº 68, BARRIO LA ADUANA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, y los ABSUELVE por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del cúmulo probatorio evacuado en el debate NO se demostró su participación activa en dicho hecho punible, siendo procedente su libertad plena, cesando la medida de privación de libertad que le fuere dictada. Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, y en definitiva dio cumplimiento al ejercicio de la titularidad de la acción penal, en un todo conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano. Se exhorta al Ministerio Público a los fines de aperturar el procedimiento a que hubiere lugar y determinar la responsabilidad de los funcionarios actuantes respecto a las omisiones incurridas en la investigación que dio inicio al presente juicio al considerar que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración de Justicia, contemplados en el titulo IV del Código Penal vigente.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011).
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALBA GUERRERO ROA