REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000983
ASUNTO : BP01-P-2009-000983


Por recibido escrito presentado por la Abog. DANEXI BALZA ANDRADE, en su condición de Defensor Público Séptima Penal de los acusados EDUARDO ANTONIO GARCIA Y RAFAEL ROMERO PERNIA SANVCHEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar de libertad que fuere otorgada a sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9,12,243,259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en su lugar se decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:

Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de Febrero de 2009, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados EDUARDO ANTONIO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.089.830, venezolano, natural de San Cristóbal, donde nació en fecha 22-02-87, edad 21 años, de profesión u oficio Albañil, hijo de los Ciudadanos: JESUS GARCIA (V) y CARMEN RUIZ (V), residenciado en: Peaje Cumana calle 15 carrera 17 casa Nº 52 San Cristóbal, y RAFAEL ROMERO PERNIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.857.738, venezolano, natural de Trujillo, donde nació en fecha 2-09-83, edad 25 años, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los Ciudadanos: RAFAEL PERNIA (V) y MARIA SANCHEZ (V), residenciado en: Calle Santa Teresa calle 2 casa Nº 02 San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 413 del Código Penal en concordancia con el 80 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario.


Posterior a ello, en fecha 16 de Marzo de 2011, mediando una solicitud de la defensa pública de los acusados, este Tribunal determinó entre otras cosas lo siguiente:

“…. Tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, el principio de posible cumplimiento por parte del acusado, no existiendo tampoco causa imputable a la defensa o al propio imputado, siendo reiterada la Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuando sostiene que una vez cumplido los dos (2) años sin que hubiese recaído decisión en el caso en particular, aunado a que el delito por el cual fueron acusados comprenden formas inacabadas de delitos, ello en razón de la frustración que se califica, no superando la pena imposible a imponer el limite máximo de diez años, lo procedente es decretar la libertad de los acusados, dándole la facultad al Juez para imponer medidas cautelares menos gravosa a la Privación, y con fundamento en los artículos precedentemente citados, considerándose que el extremo de ley de los dos años de detención se han cumplido, pero a su vez la garantía de la sujeción de los acusados a la presente etapa del proceso judicial penal, y con ello la finalidad de éste, en consecuencia, este Tribunal de Juicio, acuerda para los acusados EDUARDO ANTONIO GARCÍA RUIZ Y RAFAEL ROMERO PERNÍA SÁNCHEZ plenamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8, en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentación todos los días lunes o día hábil siguiente a éste por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, prohibición de comunicarse con la victima, prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a Ochenta (80) Unidades Tributarias y se obliguen ante el Tribunal, con cuyas condiciones considera este Organo Jurisdiccional se garantiza la sujeción del acusado al presente proceso.
RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA para los acusados EDUARDO ANTONIO GARCÍA RUIZ Y RAFAEL ROMERO PERNÍA SÁNCHEZ, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264, 244 , 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la defensa, respecto al decaimiento de la medida privativa de libertad y la sustitución por una medida menos gravosa. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la victima. Trasládese a los acusados a los fines del compromiso….”.


Así las cosas, visto que la defensa pública de los acusados manifiesta al Tribunal en esta oportunidad que sus patrocinados se les imposibilita conseguir los cuatro fiadores solicitados por el Tribunal, y que son de bajos recursos sociales y económicos, este Tribunal considerando que es una facultad potestativa establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio este se encuentre imposibilitado de manera manifiesta de presentar fiador o fiador, siendo que en el presente caso considera esta Juzgadora que la pretensión de la defensa en cuanto a la concesión de una medida cautelar menos gravosa puede ser satisfecha con la revisión del monto de la caución impuesta, vale decir, disminuir las unidades tributarias requeridas en el ingreso mensual de cada fiador, llevándolas a TREINTA (30) unidades tributarias.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA parcialmente con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar impuesta a los acusados EDUARDO ANTONIO GARCIA Y RAFAEL ROMERO PERNIA SANVCHEZ, y modifica la condición prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias y se obliguen ante el Tribunal, manteniendo vigentes las medidas contenidas en los ordinales 3, 4 y 6 ejusdem. con cuyas condiciones considera este Organo Jurisdiccional se garantiza la sujeción del acusado al presente proceso. Notifiquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA GUERRERO ROA