REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003407
ASUNTO : BP01-P-2007-003407
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRESIDENTE : DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: Abog. ROSALBA GUERRERO ROA
FISCAL PRIMERO: Abog. HARRISON GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: Abog. YUDITH MARTINEZ
ACUSADO: OSWALDO VIÑA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: ANA TERESA SALMERON
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
OSWALDO JOSE VIÑA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 16-01-74, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.667.127, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Román Viña (d) y Josefina Urbano (v), residenciado en el Callejón Buena Vista, Casa S/N°, Barrio Las Charas, frente al Módulo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 06 de Abril de 2011, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 06 de Abril de 2011, en la causa seguida en contra del acusado OSWALDO JOSE VIÑA, titular de la cédula de identidad número 12.667.127, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en al articulo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de ANA TERESA SALMERON; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes, y abierto el acto, solicita el derecho de palabra la Defensa de confianza, DRA. YUDITH MARTINEZ, quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la imposibilidad de constituirse el Tribunal Mixto con Escabinos, solicito se le conceda la palabra a mis defendidos a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestaron después de conversación sostenida con éstos, en tal sentido requiero se les conceda la palabra, a los fines de que manifiesten libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
El fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, HARRINSON GONZALEZ expuso su acusación: “En mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA SALMERON, conforme al contenido de la acusación incoada contra éstos en fecha 15 de Septiembre de 2007 , admitida previamente por el Juzgado de Control, por la comisión del delito antes mencionado, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos: “En fecha 14 de Agosto de 2007, se inicia la presente investigación mediante Acta Policial suscrita por el Funcionario SGTO. 1RO. (IAPANZ) OSWALDO JOSE CARIAMANA, adscrito a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me encontraba de servicio, en el Distrito Policial Nº 25 de Las Charas…cuando recibí una llamada telefónica…realizada por la comunidad de la calle Democracia…entre estas miembros de la familia DIAZ SALMERON, informando que en las inmediaciones de la calle Ayacucho, paralela al Distrito Policial, exactamente en la pollera-parillera “El Junquito” se encontraba un sujeto apodado a “EL CARAQUEÑO”, quien en fecha 17-06-2007, en horas de la madrugada y en compañía de otros dos sujetos más apodados a “El Wualo” y el “Cara de Palo”, efectuaron disparos para el interior de la residencia de esta familia SALMERON y ocasionaron herida a la ciudadana ANA TERESA SALMERON, quien falleciera en el Hospital Luís Razetti, producto de las heridas ocasionadas y que se trataba de un sujeto de piel morena, de contextura fuerte, de estatura baja y vestido de pantalón blue jeans y camisa de color verde, en vista del clamor de esta comunidad, me trasladé por mis propios medios hasta el sitio indicado “pollera-parrillera” donde efectivamente logré avistar entre los presentes a una persona del sexo masculino, cuyas características tanto físicas como vestimenta coincidían con las aportadas por los informantes, seguidamente me acerqué a esta persona, dándole la voz de alto, quien hace caso omiso de la misma y trata de salir corriendo, siendo esta acción impedida por mi persona, ya con este sujeto controlado y con apoyo de los presentes, procedí a realizarle el registro corporal correspondiente…no encontrándole en su poder, ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le informé a este sujeto el señalamiento hecho en su contra, practicando la detención preventiva del mismo, siendo trasladado hasta el Distrito Policial Nº 25 Las Charas, donde fue identificado como OSWALDO JOSE VIÑA URBANO…”. Acta policial esta que se encuentra corroborada por el Acta de Entrevista cursante al folio 7 de la causa, tomada a la ciudadana HELIANA DIAZ SALMERON, quien expuso: “...el día domingo 17-06-2007, mi mamá de nombre ANA TERESA SALMERON, se encontraba en casa de mi tío JESUS MANUEL SALMERON… donde también estaban mis primos… quienes vieron que tres sujetos estaban agachados en la escalera parte arriba, son ellos El Caraqueño, El Wualo y El Cara è Palo, luego estos empezaron a disparar para dentro de la casa, donde salió mi tío y consiguió a mi mamá tirada en el suelo, herida a consecuencia de los disparos de estos sujetos, quienes se dieron a la fuga hacia la parte del tanque, después llevaron a mi mamá para la Clínica Nazareth y de allí la remitieron al Razetti, la metieron al quirófano, una vez operada le vino un derrame interno y falleció”. Al folio 8 del expediente, riela Acta de Entrevista tomada al ciudadano JESUS MANUEL SALMERON, quien expuso: “…que el día 17 de junio del 2007, mi hermana de nombre ANA TERESA SALMERON, se encontraba en mi casa donde celebrábamos ese día, también estaban mis hijos de nombre ROLMAN MNAUEL SALMERON, mi sobrino EL CHINO, otros miembros de la familia…como a eso de las cuatro de la madrugada sentimos que le dieron una patada al portón y enseguida efectuaron varios disparos, cuando salgo afuera vi que mi hermana estaba tirada en el suelo sangrando, luego la agarramos y la trasladamos hasta la Clínica Nazareth y de allí la trasladaron al Hospital Luis Razetti…y falleció, a consecuencia los tiros que efectuaron los sujetos apodados El Caraqueño, El Wualo y Cara é Palo…”. Al folio 9 del expediente, corre inserta Acta de Entrevista tomada al ciudadano EFREN JOSE ALCALA, quien manifestó: “…el día 17-06-2007, día del padre, estuve hasta las 03:00 de la madrugada en la casa de mi tío JESUS SALMERON, donde se encontraba mi tía ANA TERESA SALMERON, se encontraban también otros familiares…pero me contaron mis primos que a eso de las cuatro de la madrugada pasaron tres sujetos apodados El Caraqueño, El Wualo y El Cara é Palo, quienes efectuaron dispararon para la casa de mi tío donde salió herida mi tía que fue trasladada hasta la Clínica Nazareth y de allí remitida al Hospital Luís Razetti, la metieron a quirófano y después de la operación le vino el derrame interno y falleció, a consecuencia de los disparos que efectuaron los sujetos que apodan El Caraqueño, El Wualo y Cara é Palo…”. A los folios 16 al 17 de la causa, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario FRANK BOTTINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, donde dejó constancia del sitio donde resultó lesionada la ciudadana ANA TERESA SALMERON, y quien posteriormente falleciera a consecuencia de disparos recibidos. Al folio 18 del expediente, riela Acta de Inspección Ocular practicada por los funcionarios MIGUEL CHAFARDEL, JOSE BALAGUER, XAVIER DIAZ y FRANK BOTINI, adscritos al referido cuerpo policial, practicada en la morgue del Hospital Dr. Luís Razetti de Barcelona, en la cual dejan constancia de la muerte de la ciudadana ANA TERESA SALMERON y las consecuencia de su muerte. Al folio 19 de la causa, cursa Acta de Inspección ocular practicada por los referidos funcionarios, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurrió el hecho que nos ocupa. Riela al folio 24 de la causa, Acta de Entrevista tomada al ciudadano ROLMAN MANUEL SALMERON RODRIGUEZ, quien expuso: “Bueno resulta que me encontraba en mi casa tomando licor con Gregory José Díaz y con Luís y en eso llegó mi tía Ana trayéndole un regalo a mi papá y se puso a tomar con nosotros y como a las 05:00 horas de la mañana, llegaron tres sujetos quienes le dieron una patada al portón y uno de ellos ingresó disparando, en eso yo salí corriendo para la parte de atrás de la casa y luego Gregory me dijo que habían matado a su mamá”. Al folio 26 del expediente, corre inserta Acta de Entrevista tomada al ciudadano JOSE DE JESUS SALMERON, quien expresó: “Bueno resulta que yo me encontraba durmiendo en mi casa, cuando se presentaron varios sujetos potando armas de fuego y los mismos disparando en la casa de mi hermano de nombre JOSE MANUEL SALMERON, y le dieron un disparo a mi hermana y la misma se murió en horas de la mañana del día de hoy”. Al folio 27 de la causa, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario FERNANDO MEJIAS, donde se prosiguen averiguaciones relacionadas con la muerte de la ciudadana ANA TERESA SALMERON. Corre inserta al folio 35 al 37 del expediente, Protocolo de Autopsia practicada por el Médico Anatomopatólogo Forense DRA. GUMERSINDA CARNERO, en la persona quien en vida respondía al nombre de ANA TERESA SALMERON, en la cual deja constancia de que la misma falleció a consecuencia de: “Dos heridas por disparos de arma de fuego de proyectil único. Anemia aguda por pérdida masiva y continuada de sangre en la cavidad abdominal secundaria a las lesiones producidas por el paso del proyectil disparado a la región lumbar”.
Seguidamente Interviene la Juez DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA, Juez de Juicio Unipersonal: este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que aún cuando el delito por el cual esta siendo procesado el acusado ha de juzgarse por un Tribunal Mixto, resultando imposible su constitución ante las inasistencias reiteradas de los escabinos seleccionados, asumiendo este acto como Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado OSWALDO JOSE VIÑA, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado OSWALDO JOSE VIÑA, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO SU ACUSACION EN ESTE ACTO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENALIDAD EN FORMA INMEDIATA. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. YUDITH MARTINEZ, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado OSWALDO JOSE VIÑA, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal Tercero de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano OSWALDO JOSE VIÑA por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el acusado, se encontraba el dia 17 de Junio de 2007 en las inmediaciones de la Calle Ayacucho, pollera-parrillera el Junquito de la localidad de El Junquito de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, efectuó disparos para el interior de la residencia de la familia Salieron, y ocasionaron heridas a la ciudadana ANA TERESA SALMERON, quien falleciera en el Hospital Razetti producto de las heridas ocasionadas.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Con el testimonio del funcionario OSWALD JOSE CARIAMANA, de la ciudadana HELIANA DIAZ SALMERON, JESUS MANUEL SALMERON, EFREN JOSE ALCALA, ROLMAN MANUEL SALMERON RODRIGUEZ, CARLOS INOCENTE BARBOZA ESPINOZA, y MERALIS DEL CARMEN HERNANDEZ VIZCAINO, funcionario aprehensor y testigos presenciales de los hechos, siendo sus deposiciones utiles, pertinentes y necesarias por tener pleno conocimiento de los mismos.
Con el testimonio del experto MIGUEL CHAFARDELL, JOSE BALAGUER, XAVIER DIAZ. FRANK BOTTINI y GUMERSINDA CARNERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, designados para practicar experticias de Inspecciones Técnica Policial y Protocolo de Autopsia a la hoy occisa Ana Teresa Salmeron.
Con el testimonio del experto ERICK RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, designado para practicar Reconocimiento Legal.
De las Pruebas documentales: Inspección Técnica Nro. 1808 de fecha 17/06/07; Inspección Técnica Nro. 1807 de fecha 17/06/07, Protocolo de Autopsia cadáver Nro. 489-07 (085), Reconocimiento Legal Nro. 422 de fecha 15/08/07, y Reconocimiento en rueda de individuos.
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado OSWALDO JOSE VIÑA es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de ANA TERESA SALMERON; habida cuenta de la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado OSWALDO JOSE VIÑA, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado OSWALDO JOSE VIÑA, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en al articulo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de la victima a ANA TERESA SALMERON.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado OSWALDO JOSE VIÑA, encuadra dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, toda vez que el mismo manifestó de manera voluntaria, libre de coacción, que el dia 17 de Junio de 2007 en las inmediaciones de la Calle Ayacucho, pollera-parrillera el Junquito de la localidad de El Junquito de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, efectuó disparos para el interior de la residencia de la familia Salieron, y ocasionaron heridas a la ciudadana ANA TERESA SALMERON, quien falleciera en el Hospital Razetti producto de las heridas ocasionadas, lo cual sería corroborado por las declaraciones de los testigos de procedimiento y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en al articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA TERESA SALMERON y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado OSWALDO JOSE VIÑA por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en al articulo 405 del Código Penal vigente en los siguientes términos:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal establece una pena de uno DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, en aplicación del artículo 37 ejusdem su termino medio es de QUINCE (15) años, y en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, y conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, la forma de comisión del hecho y tomando en consideración el bien jurídico afectado como lo es el derecho a la vida y el daño social causado, y por cuanto, en el caso que nos ocupa ha mediado violencia contra la persona señalada como victima en el presente caso, no pudiendo bajar de la pena mínima aplicable dada la entidad del daño causado, se rebaja la pena en un tercio (1/3), sin bajar de la pena mínima, conforme expresamente lo establece el último aparte de la citada norma adjetiva penal, resultando en definitiva la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, manteniéndose la privación de libertad que pesa sobre el mismo.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado OSWALDO JOSE VIÑA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado OSWALDO JOSE VIÑA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 16-01-74, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.667.127, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Román Viña (d) y Josefina Urbano (v), residenciado en el Callejón Buena Vista, Casa S/N°, Barrio Las Charas, frente al Módulo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de ANA TERESA SALMERON, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el procedimiento especial establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Veintisiete (27) de Abril de 2011, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO ROA
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