REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006403
ASUNTO : BP01-P-2009-006403
Visto el escrito presentado por el Abogado ISRAREL JOSE CARABALLO ESPAÑOL en su condición de Abogado de Confianza del acusado: JESUS R. RAMOS RAMIREZ, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su representado, y se le sustituya por la de apostamiento policial establecida en el numeral 01 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se resguarde su estado de salud, petitorio que hace de conformidad con el articulo 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita se mantenga hasta que mejore su estado de salud o se realice el juicio oral y público donde se demostrara su inocencia, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PUNTO PREVIO
En virtud de haberse iniciado la celebración del debate oral y público en la presente causa, como se evidencia de acta levantada por el Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2011, habiéndose recibido en esa misma fecha el escrito que motiva el presente pronunciamiento, es por lo que procede este Tribunal a resolverlo por separado, sin que ello involucre violación al principio de oralidad que rige en esta etapa del proceso judicial penal, habida cuenta de lo dispuesto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que las razones que lo sustentan lo son el derecho a la salud.
De autos se desprende que en fecha 03 de Noviembre de 2009 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados, JESUS RAMON RAMOS RAMIREZ y JORGE ALEXANDER MARTINEZ RUIZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de comisión en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano NEPTALI JOSE FERMIN DIAZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole la decisión dictada.
Ahora bien, visto que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado se circunscribe al estado de salud de su patrocinado, habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida, y en atención a que a pesar de que el presente proceso se inició en fecha 03 de Noviembre de 2009, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre éste, siendo que para que se produzca la referida revisión, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal, siendo el presupuesto de la presente solicitud la presunta patología que pudiere confrontar el acusado en su salud, de quien se refiere presenta problemas graves en una pierna, y requiere ser operado de emergencia por lo que necesita serle realizado todos los examenes pre operatorios, anexándose soportes, este Tribunal considera procedente ordenar una evaluación médico forense al acusado, a fin de evidenciar la situación actual de la patología indicada, y decidir respecto al pedimento de la defensa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACUERDA ordenar la práctica de una evaluación medico forense del acusado JESUS RAMOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16478072, y su traslado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, el día MIERCOLES 06 DE ABRIL DE 2011 a las 8:00 am, a fin de que sea evaluado respecto a su padecimiento, y verificar su condición actual, anexándose copia simple de los recaudos consignados por la defensa, y posterior a ello decidir respecto a la solicitud formulada por éste cuyo fundamento lo constituye el derecho a la salud, consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio y boleta de traslado para la Medicatura Forense de Barcelona. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO ROA