REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000349
ASUNTO : BP01-P-2002-000349
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a escrito presentado por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR actuando en representación y defensa del hoy acusado JOSE GREGORIO PERAZA, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, en virtud del transcurso de dos años, y le sea concedida la libertad inmediata, este Tribunal de Juicio, a los fines de pronunciarse al respecto observa:
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 04 de Febrero del año 2005, se puso a disposición del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al acusado JOSE GREGORIO PERAZA, quien se encontraba requerido por ese Tribunal, en virtud de que por decisión de fecha 23/02/2002, acordó Revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas, otorgada en fecha 31/10/2001 al referido acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE DIAZ Y LA COLECTIVIDAD.
En fecha 03 de Junio de 2005, se realizo Audiencia Preliminar ordenándose el pase a juicio Oral y Publico por la Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE DIAZ Y LA COLECTIVIDAD.
Recibido el expediente por el Tribunal de Juicio desde el 21 de Junio del año 2005.
Posterior a ello en fecha 09 de Febrero de 2007, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETA CON LUGAR la solicitud presentada por la DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Penal del acusado JOSE GREGORIO PERAZA, plenamente identificado en autos y ACUERDA la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 264 Ejusdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, 2) Conforme al numeral 6 Ibidem, prohibición de acercarse a la víctima, 3) Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 Ejusdem.
En fecha 26 de Noviembre de 2007 el Tribunal Cuarto de Juicio dictó decisión mediante la cual acordó: PRIMERO: CONSTITUIRSE como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO PERAZA, quien es venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 15-11-76, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omar Blanco (v) y Marlene Peraza (v), residenciado en el Fundo Cañaveralito, Jurisdicción del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE DIAZ y la COLECTIVIDAD, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, tomando en consideración la mencionada Jurisprudencia, así como en aras de la celeridad procesal. SEGUNDO: Conforme al numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Librar Orden de Captura contra el acusado JOSE PERAZA, y remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, a los fines que incluyan al acusado en el Sistema Computarizado de Servicios de Inteligencia e Información Policial (SIPOL) como persona solicitada. TERCERO: Se SUSPENDE el proceso penal seguido al mencionado acusado en el estado de Juicio oral y Publico el cual será fijado una vez que se logre la detención del mismo.
Determinado lo anterior, y revisadas las actas Procesales, con vista a la solicitud que formulara la defensa del acusado de decaimiento de medida, debe observar este Tribunal a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensa, designados a través del proceso, lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en cuanto a la regularidad del proceso, la existencia o no de dilaciones procesales atribuibles al Acusado, Ministerio Público y de la victima, circunstancias que pudieran haber obstaculizado la prosecución del presente caso.
Esta Juzgadora ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, vale decir, en fecha 21/06/05 se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas en oportunidad de concederse medidas cautelares sustitutivas de libertad, ocasionando múltiples diferimientos de los actos preparatorios al juicio oral y público que motivó la asunción del control jurisdiccional, circunstancias constitutivas de dilaciones procesales que son imputadas a su persona, siendo que su captura fue materializada en fecha 2/12/2008 considerando quien aquí decide que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el Peligro de Fuga.
Así las cosas, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace exigible verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:
“... [P)ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”
Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...”.-
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De acuerdo con la supracitada decisión se concluye “que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiere llegar a tener un caso se convertirá en un mecanismo que propenda a la impunidad…”.
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso ha mediado la ausencia reiterada e injustificada del acusado, siendo necesario acotar que igualmente el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que excepcionalmente se podrá mantener la privación de libertad cuando se trate de delitos siempre y cuando no exceda al limite mínimo siendo este el caso que nos ocupa y sin que ello implique pronunciamiento al fondo, razones por las cuales concluye esta Juzgadora en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, a pesar de encontrarse vencidos los dos años a que hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera el Tribunal que el referido articulo hace referencia a que no podrá sobrepasar la detención la pena mínima y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública Penal del acusado JOSE GREGORIO PERAZA, suficientemente identificado en autos, en lo relativo al decaimiento de la medida privativa de libertad y sustituirla por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado; todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y la Sentencia Nro 626, Sala Constitucional, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN,
Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO