REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001793
ASUNTO : BP01-P-2008-001793
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRESIDENTE : DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: Abog. ROSALBA GUERRERO ROA
FISCAL TERCERO: Abog. JUAN RODOLFO MARTINEZ
DEFENSOR PUBLICO: Abog. CARMEN CECILIA SALAZAR
ACUSADO: JESUS ANTONIO MARIN
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA
VICTIMA: TANG YUN SAMMY
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JESUS ANTONIO MARIN BRAZON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.763.048, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/07/87, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos JESUS MARIN y ALEJA BRAZON, residenciado en TIERRA ADENTRO, CALLE LA LINEA, Nro. 132, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 28 de Marzo de 2011, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 28 de Marzo de 2011, en la causa seguida en contra del acusado JESUS ANTONIO MARIN, titular de la cédula de identidad número 20.763.048, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 405 del Código Penal vigente con la agravante genérica establecida en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la victima TANG YUN SAMMY y EL ORDEN PUBLICO; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes, y abierto el acto, el fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, JUAN RODOLFO MARTINEZ expuso su acusación:
“…“ En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto a la eventual manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, de acuerdo a los delitos imputados por el Ministerio Público, como son ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de SAMMY TAN YUN y el Orden Público, conforme al contenido de la acusación incoada contra éste en fecha 25 de Mayo de 2008 , admitida previamente por el Juzgado de Control, por la comisión de los delitos antes mencionados, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos: “"El día 23 de abril de 2.008, a las 10:0 hora de la mañana, el ciudadano JESUS ANTONIO MARIN BARZON, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios INSPECTOR JOSE GONZALEZ, INSPECTOR JEFE PEDRO BRUUZUAL, DETECTIVE KAMIR BARRETO, JOSE VIZCAINO Y AGENTE JOSE SUNIAGA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de sotillo, Estado Anzoátegui, quienes observaron al hoy acusado dentro para el momento de que se resguardaba entre varias personas que en un momento mantuvo como rehenes, dentro de la Urbanización Oropeza Castillo de Puerto La Cruz, portando un arma de fuego, donde momentos antes en compañía de otro ciudadano que falleció producto de un intercambio de disparos con los funcionarios policiales, había sometido a los presentes, del referido inmueble. Todo ello a los fines de llevar a cabo la ejecución de un robo a mano armada. Dicho ciudadano fue aprehendido portando arma de fuego, MARCA: TAURUS, TIPO: REVOLVER, CALIBRE: 38, PAVON NEGRO, SERIAL: SA714303, SERIAL TAMBOR: 7989, APROVISIONADA DE DOS (2) OPERCUTIDOS Y CUATRO (4) CARTUCHOS DEL ISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. Según el resultado de la investigación se pudo constatar que JESUS ANTONIO BRAZON, en compañía de dos sujetos más, entraron a la residencia signada con el Nº 74, de la Urbanizaron Oropeza Castillo, Sector 4 de Puerto La cruz Estado Anzoátegui, todos portando armas de fuego y ordenando bajo amenazas de muerte, a todos los presentes que sometieron, obligándolas a que les entregaran todas las prendas y el dinero, así como los objetos de valor de la referida vivienda, encerrándolos a todos en un baño, para el momento en que se disponía a huir se presentaron los funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo, con quienes los sujetos tienen un intercambio de disparos en la planta de abajo del referido inmueble, resultando uno de los sujetos herido, quien posteriormente fallece en la Clínica popular Jesús de Nazareth, los funcionarios policiales son alertados por dos de las victimas de nombres SAMY TANG YUN Y William TAN YUE, que los otros sujetos mantenían de rehenes en una de las habitaciones de arriba a otros familiares, por lo que para el momento que se trasladan al lugar, los funcionarios observan que salen de la parte interna de un baño de la habitación, varias personas que se encontraban allí, les manifestaron a los policías que uno de los sujetos no era familia, por lo que al realizarle la respectiva revisión corporal le localizaron un arma de fuego y lo identificaron como JESUS ANTONIO BARZON, quien es señalado por los presentes como autor del robo y atropello de los que ellos fueron objetos.…”.
Habiendo solicitado el derecho de palabra la Defensa Pública DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expuso: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad legal de acogerse al procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de aperturar el debate, el cual efectivamente no se ha aperturado, solicito se le conceda la palabra a mis defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente Interviene la Juez DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA, y expuso: oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quien solicita se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que aún cuando los delitos por los cuales esta siendo procesado el acusado JESUS ANTONIO MARIN BRAZON, ha de juzgarse por un Tribunal Mixto, resultando imposible su constitución ante las inasistencias reiteradas de los escabinos seleccionados, habiendo asumido como Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, habida cuenta de que no se ha aperturado el debate, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado JESUS ANTONIO MARIN BRAZON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.763.048, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/07/87, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos: JESUS MARIN Y ALEJA RAZON, residenciado en TIERRA ADENTRO, CALLE LA LÍNEA, Nº 132 , PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado JOSE JESUS ANTONIO MARIN BRAZON, lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO Y RATIFICO SU ACUSACION EN ESTE ACTO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENALIDAD EN FORMA INMEDIATA. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Tribunal, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JESUS ANTONIO MARIN BRAZON, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano JESUS ANTONIO MARIN BRAZON por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el acusado, el dia 23 de Abril de 2008, a las 10:20 horas de la mañana fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui portando un arma de fuego marca Taurus, tipo Revolver, calibre 38, pavón negro, dentro de las residencias de la Urbanización Oropeza Castillo de Puerto La Cruz, quien se resguardaba entre varias personas donde momentos antes había sometido a presentes en un inmueble, bajo amenaza de muerte, obligándolos a que les entregaran todas las prendas y dinero asi como objetos de valor, siendo señalados por dos de las victimas de nombre SAMY TANG YUN y WILLIAM TANG YUEN; a través de los siguientes medios probatorios:
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra; medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado JESUS ANTONIO MARIN BRAZON es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de TAN YUN SAMMY; habida cuenta de la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado JESUS ANTONIO MARIN quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado JESUS ANTONIO MARIN antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en al articulo 405 del Código Penal vigente con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, cometido en perjuicio de la victima adolescente WILMER JOSE MORALES.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado JESUS ANTONIO MARIN BRAZON , encuadra dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en los articulos 458 y 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que el mismo manifestó de manera voluntaria, libre de coacción, que en fecha 23 de Abril de 2008 se encontraba en un inmueble de la Urbanización Oropeza Castillo de Puerto La Cruz, y bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego sometio a los presentes lográndole despojar de sus pertenencias, lo cual sería corroborado por las declaraciones de los testigos de procedimiento y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima TANG YUN SAMMY y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JESUS ANTONIO MARIN BRAZON por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente , respectivamente, en los siguientes términos:
El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de uno DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, en aplicación del artículo 37 ejusdem su término medio es de TRECE (13) años, y seis meses, y de acuerdo al artículo 88 de nuestra Ley Sustantiva Penal, se aplica la mitad de la pena del delito de Porte Ilicito de Arma de fuego, cuya pena en su término medio es cuatro (04) años, resultando aplicable la mitad de ésta que seria DOS (02) años; y en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos y conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, así como la entidad del daño causado, se rebaja la pena sólo en un tercio (1/3), dada la limitación legal expresa en casos de hechos punibles donde ha mediado violencia contra las personas, no pudiendo bajar de la pena mínima, resultando en definitiva la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, manteniéndose la privación de libertad que pesa sobre el mismo.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado JESUS ANTONIO MARIN BRAZON a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado JESUS ANTONIO MARIN BRAZON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.763.048, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/07/87, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos: JESUS MARIN Y ALEJA BRAZON, residenciado en TIERRA ADENTRO, CALLE LA LÍNEA, Nº 132, PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de SAMMY TAN YUN y el Orden Público, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Pena. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, y terminará de cumplir el acusado aproximadamente el día 25/04/2018; todo de conformidad con el procedimiento especial establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Cinco (05) de Abril de 2011, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO ROA