REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005662
ASUNTO : BP01-P-2009-005662
Corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento respecto al escrito presentado por la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensor Público del acusado EDGAR ALEXANDER VILLARROEL, mediante el cual solicita REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se le sustituya por medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Cuarto de Juicio , para decidir observa:
De autos se desprende que en fecha 04 de Octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Control Número de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER VILLARROEL MALVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR VASQUEZ MILLAN, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, una vez presentada la acusación por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del referido delito en fecha 03 de Noviembre de 2009, se realizo la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Febrero de 2010, oportunidad en que el Juzgado de Control admitió la acusación fiscal; así como las prueba ofertadas por las partes y dictó auto de apertura a juicio. De la misma manera, se evidencia que la presente causa se encuentra en fase de juicio, estando pendiente la celebración del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, se recibe escrito de la defensa pública del acusado de autos mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, fundamentando su solicitud por una parte en que éste ya tiene un año y cinco meses privado de libertad, aunado a los principios rectores del proceso penal como son la presunción de inocencia y el estado natural de libertad, citando criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-08-04 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Asimismo cita el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 44 ordinal 1º ejusdem y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 9 del Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Aunado a las citadas disposiciones que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
El delito atribuido al mencionado acusado, corresponde al Robo Agravado, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena en su límite máximo de diez, acreditándose de ésta manera la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YULIMAR VASQUEZ MILLAN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nº 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER VILLARROEL MALVAR, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/02/1987, titular de cedula de identidad Nº V- 20.343.872, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO” previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YULIMAR VASQUEZ MILLAN, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
DRA. ROSALBA GUERRERO ROA.