REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004396
ASUNTO : BP01-P-2009-004396
Visto el contenido del oficio número UTASP 450-2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remiten a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado JHORDYS DANIEL PEREZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17.838.682, quien opta desde el 07/ 11/ 2.010, por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
Del auto de Ejecución de pena de fecha 17/08/2010, se desprende que el penado JHORDYS DANIEL PEREZ REYES, fue condenado por el Juzgado por el Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Julio de 2010, mediante la cual CONDENA al ciudadano JHORDYS DANIEL PEREZ REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.838.682, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació el día 30/01/1985, de 24 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana MARIA REYES (V), residenciado en: Calle Los Jobos, a cuatro casas del Abasto galeón, Las Delicias, Puerto La Cruz, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, telef. 0424-800.17.19., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO CORTESIA. Asimismo, se determinó que el mencionado penado cumplió un cuarto de la condena impuesta el 07/ 11/ 2.010. optando previo cumplimiento de los requisitos de Ley, a la Formula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de destacamento de Trabajo; sin embargo, recibido como fue el Informe Psico-Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que el equipo técnico emitió opinión DESFAVORABLE, toda vez que: “…se infiere inexistencia de criterio favorable en la actualidad para su reinserción social por cuanto carece de proyecto de vida futura, aun cuando posee critica no hace una adecuada y profunda reflexión sobre su comportamiento delictivo que genere progresividad conductual….”
Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al cual opta el penado JHORDYS DANIEL PEREZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17.838.682. Líbrese Boleta de Traslado a la Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, con el objeto de que el mencionado penado sea trasladado hasta éste Despacho con la finalidad de imponerlo de la presente resolución. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal Ordinario de Ejecución. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01,
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA NERI
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