REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 15 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005345
ASUNTO : BP01-P-2007-005345
Visto el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Trabajadora Social Licenciada NAIRELIS PARRA, Psicólogo MILDRE GONZALEZ y la Revisora Legal Abogada MARIANA HERNANDEZ, de fecha 22 de marzo 2011, relacionado con el penado LEIBI JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.193.324 natural del Caserío la Esperanza, donde nació en fecha 01/05/1976, de 31 años de edad, quien opta al beneficio de RÉGIMEN ABIERTO como medida alternativa cumplimiento de pena, este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:
Según auto de ejecución de la pena de fecha 02 de noviembre de 2010, se estableció que el penado LEIBI JOSE LOPEZ, fue detenido en fecha 24-12-2007, evidenciándose para la fecha del auto de ejecución permanecía privado de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHOS AÑOS y DOS MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de CELESTINO CARMONA, por lo que se computó la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, para esa oportunidad le faltaba por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS la cual cumplirá en su totalidad en fecha 24-02-2016.
En el referido auto de ejecución, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especificaron las fechas a partir de las cuales el penado LEIBI JOSE LOPEZ, optaría a las Fórmulas alternativas de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, siendo éstas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 19-01-2010.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 14-09-2010.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 04-06-2013.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 09-02-2014.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:
Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo , así como por un funcionario designada, para la supervisión periódica del cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
Pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constitutito por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios serán designados por el de competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicte sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por el especialista estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico titulares del equipo técnico.
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Asimismo, se establece que el destino a régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.
Ahora bien, de acuerdo con el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se deja constancia del siguiente pronóstico: “El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE debido a que no reúne las condiciones para disfrutar la medida solicitada en virtud de los siguientes criterios: Poca capacidad de autocrítica. Poca capacidad para planificar estrategias adaptativa de solución de problemas. Inconsistencia para organizar y planificar metas. Apoyo familiar de tipo afectivo. Inmadurez emocional. Moderado nivel de prisionizacion…”. Como RECOMENDACIONES se establecieron las siguientes: Evaluación Psicológica y Psiquiatrita, para precisar diagnostico y plan de tratamiento pertinente al caso. El penado debe incluirse en actividades deportivas y aprendizaje de un oficio intramuros para canalizar de forma adecuada los indicadores antes expuestos. Realizar terapia familiar con el fin de orientar en relación al tipo de apoyo que necesita el penado.
Del Informe Técnico parcialmente trascrito, donde se emite un pronóstico DESFAVORABLE, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 500, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, al cual opta el penado LEIBI JOSE LOPEZ, suficientemente identificado. Se ordena librar boletas de traslado al penado con la finalidad de imponérsele de la presente resolución. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA NERI DE M.
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