REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 15 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003933
ASUNTO : BP01-P-2008-003933


Visto el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Trabajadora Social Licenciada SUSAN DABOIN, Psicólogo FREDDY ANDRADE y el Criminólogo Fernando Gómez, de fecha 25 de marzo 2011, relacionado con el penado DOMINGO YOHAN FAJARDO COTUA, Venezolano titular de la Cédula de Identidad N° 19.774.019, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/01/1989, de 18 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de DOMINGO FAJARDO (V) y MERCEDES COTUA (V), y residenciado en Calle El Carito, Callejón La Planta, cerca de la Panadería de Armando, San Mateo, Estado Anzoátegui, quien opta como al Régimen Abierto como medida alternativa cumplimiento de pena, este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

Según auto de ejecución de la pena de fecha 17 de agosto de 2010, se estableció que el penado DOMINGO YOHAN FAJARDO COTUA, fue detenido en fecha 30 de Agosto de 2008permanecia privado de libertad por un periodo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTE ( 20) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS, Y ONCE (11) MESES DE PRISION, se aplicó el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computó la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, para la fecha del referido auto, le falta por cumplir TRES ( 03 ) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ ( 10) DIAS, la cual terminará de cumplir el 30 DE JULIO DE 2.014.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado DOMINGO YOHAN FAJARDO COTUA, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que equivale a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIDOS ( 22 ) DIAS y DOCE (12) HORAS la cual cumplirá el 22/02/2.010 A LAS 12:00 MERIDIAN .

REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que equivale a UN (01) AÑO, ONCE ( 11) MESES, VEINTE (20) DIAS, la cual cumplirá el 20/08/2010.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que equivale a TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS la cual cumplirá el 10/ 08/ 2.012

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS la cual cumplirá el 07/ 02/ 2.013 a A LAS 12:00 MERIDIAN.


El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:

Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo , así como por un funcionario designada, para la supervisión periódica del cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

Pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constitutito por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios serán designados por el de competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicte sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por el especialista estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico titulares del equipo técnico.

Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Asimismo, se establece que el destino a régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.

Ahora bien, de acuerdo con el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se deja constancia del siguiente pronóstico: “Dentro de la evaluación realizada, se aprecia que el penado aun no ha desarrollado capacidades para cumplir con los requisitos mínimos necesarios a los fines de superar un régimen de prueba, por otra parte no hay autocrítica adecuada y no posee madurez. Se aprecia un consumo elevado de estupefacientes y no hay proyecto de vida consolidado o viable a futuro…”

Del Informe Técnico parcialmente trascrito, donde se emite un pronóstico Desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, el cual opta el penado DOMINGO YOHAN FAJARDO COTUA, suficientemente identificado. Se ordena librar boletas de traslado al penado con la finalidad de imponérsele de la presente resolución. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese.

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA NERI DE M.