REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 15 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004232
ASUNTO : BP01-P-2008-004232
Visto el contenido del oficio número 1112-2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, mediante la cual remiten a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado BELTRAN JOSE FERRER venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.873.056, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05 de Abril de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Simón Duran (v) y Carmen Felicia Ferrer (v), residenciado en la Calle Maturín, Manzana 20, Casa Nº 4-37, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo; éste Juzgado de Ejecución Nº 01 para decidir observa:
Del auto de ejecución de la pena de fecha 10 de agosto de 2010, se desprende que el penado BELTRAN JOSE FERRER, fue detenido en fecha 06/09/2008, en virtud de un procedimiento en flagrancia, evidenciándose que ha permanecido recluido, a la fecha del auto de ejecución, de manera ininterrumpida por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, se aplicó el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computó la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le faltaba para esa oportunidad por cumplir CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE ( 17 ) DIAS, la cual terminará de cumplir el 03 / 06/2016.
Asimismo, se determinó que el mencionado penado cumplió un cuarto de la condena impuesta el 12 de agosto de 2010, optando previo cumplimiento de los requisitos de Ley, a la Formula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de destacamento de Trabajo; sin embargo, recibido como fue el Informe Psico-Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que el equipo técnico emitió opinión Desfavorable, considerando que el perfil presentado por BELTRAN JOSE FERRER, en la actualidad, no cumple con los requerimientos de la medida solicitada, basando esta opinión esa opinión en lo siguiente: “Aun no logra una adecuada autocrítica, solo justifica su actuación sin reflexionar acerca de las acciones en el tiempo. Bajo nivel de tolerancia a la frustración y poca capacidad para postergar gratificaciones. Pobre auto concepto y auto evaluación. Falta de sentido de responsabilidad. Poca capacidad para planificar y organizar metas a corto plazo. Apoyo familiar de tipo externo y efectivo.”
Del Informe Técnico parcialmente trascrito, el cual emite un pronóstico Desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Destacamento de Trabajo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cual opta el penado BELTRAN JOSE FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 15.873.056. Líbrense Boletas de Notificación y se acuerda imponer al penado de la presente resolución. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01
Abg. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NERI DE M.
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