REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 15 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002176
ASUNTO : BP01-P-2009-002176
Visto el contenido del oficio número UTASP- 603-11, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite Informe Técnico correspondiente al penado JOSE MIGUEL BLANCO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-09-86, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.568.533, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO (d) y GLADYS LOPEZ (v), residenciado en la Calle 2-B, Sector Nº 01, Casa Nº 10, Sector Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui; éste Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:
En fecha 02/09/2010, este Tribunal ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 06 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE MIGUEL BLANCO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-09-86, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.568.533, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO (d) y GLADYS LOPEZ (v), residenciado en la Calle 2-B, Sector Nº 01, Casa Nº 10, Sector Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue condenado a cumplir la pena, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los por la comisión del delito ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en los artículos 455 en relación, en perjuicio de la ciudadana RAIZA CRISTINA ARREDONDO RAMOS; a esos efectos se estableció:
Que el penado JOSE MIGUEL BLANCO fue detenido en fecha 25-04-2009 acumulando un tiempo de detención de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DIAS para la fecha del auto de ejecución y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN se aplicó el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computó la detención desde el momento de ser efectuada la misma, y en consecuencia le faltaba para esa oportunidad por cumplir DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, la cual se cumple efectivamente en fecha 25-04-2013.-
Ahora bien, en fecha 02/09/2010, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial inició el trámite del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, acordando la comparecencia del mencionado penado hasta la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de igual forma se acordó oficiar al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia con el fin de recabar la Certificación de Antecedentes Penales.
Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del penado JOSE MIGUEL BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.568.533, quien pudiera ser acreedor del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo expresa el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que de acuerdo a la norma invocada, para tal otorgamiento debe preceder: Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico según los establecido en el articulo 493: Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitiendo de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el Órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos…, informe que fue efectivamente realizado en fecha 14/02/2011 y consignado en autos el 15/04/2011, estableciéndose en el mismo pronostico DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos: “Poca capacidad de autocrítica. Dificultad para comprender normas y desarrollar valores. Metas incorrectas. Poca capacidad para tomar decisiones. Baja tolerancia a la frustración. Dificultad para postergar gratificación. Escasos sentimientos de pertenencia”. Elementos que sirven de fundamento a este Tribunal Primero de Ejecución, para NEGAR el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSE MIGUEL BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.568.533, de conformidad con el numeral 1º del articulo 493 en relación con el numeral 3 del articulo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 1º del articulo 493 en relación con el numeral 3 del articulo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado JOSE MIGUEL BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.568.533. Notifíquese a las Partes. Remítase copia certificada del presente Auto. Entréguese copia de la resolución al penado una vez impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NERI DE M.
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