REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 15 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003310
ASUNTO : BP01-P-2009-003310


Visto el contenido del oficio número UTASP- 607-11, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite Informe Técnico correspondiente al penado ASDRUBAL JOSE CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 17.221.285, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 11/07/1980, de 29 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo del Ciudadano LUIS GARCIA (V) y de la ciudadana EUSEBIA GOLINDANO CARVAJAL (V), residenciado en Calle Constantino Maradei, Casa Nº 43, Barrio La Ponderosa, Cerca de la Panadería Oriental, y la Licorería El Cibao saliendo al peaje de Mesones; éste Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:

En fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 19-05-2.010, por el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado ASDRUBAL JOSE CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 17.221.285, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 11/07/1980, de 29 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo del Ciudadano LUIS GARCIA (V) y de la ciudadana EUSEBIA GOLINDANO CARVAJAL (V), residenciado en Calle Constantino Maradei, Casa Nº 43, Barrio La Ponderosa, Cerca de la Panadería Oriental, y la Licorería El Cibao saliendo al peaje de Mesones, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES LEVES de conformidad con los artículos 456, en relación con el artículo 80,y 413 todos del código penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO JOSE CELIS AGUACHE Y WILMER ALFONZO CELIS AGUACHE; a esos efectos se estableció:

Que el penado ASDRUBAL JOSE CARVAJAL, fue detenido en fecha 03 de Julio de 2009, evidenciándose que para la fecha del auto de ejecución (31/05/2010) permanecía privado de libertad por el lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES LEVES de conformidad con los artículos 456, en relación con el articulo 80 y 413 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO JOSE CELIS AGUACHE y WILMER ALFONZO CELIS AGUACHE, se aplicó el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computó la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, para esa oportunidad le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 03-12-2012.

Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2010, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial inició el trámite del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, acordando la comparecencia del mencionado penado hasta la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de igual forma se acordó oficiar al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia con el fin de recabar la Certificación de Antecedentes Penales.

Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del penado ASDRUBAL JOSE CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 17.221.285, quien pudiera ser acreedor del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo expresa el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que de acuerdo a la norma invocada, para tal otorgamiento debe preceder: Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico según los establecido en el articulo 493: Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitiendo de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el Órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos…, informe que fue efectivamente realizado en fecha 25/03/2011 y consignado en autos el 15/04/2011, estableciéndose en el mismo pronostico DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos: “No presenta evaluación intramuros. No hace adecuada reflexión sobre su conducta desajustada. Ausencia de proyectos futuros. Presenta dificultad para crear estrategias adaptativas y de resolución de conflictos”. Elementos que sirven de fundamento a este Tribunal Primero de Ejecución, para NEGAR el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ASDRUBAL JOSE CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 17.221.285 de conformidad con el numeral 1º del articulo 493 en relación con el numeral 3 del articulo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, se le señala que al cumplir las tres cuartas partes de la pena (3/4), vale decir, DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, puede optar a la conversión de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, esto es a partir del 25-01-2012.

DISPOSITIVA

Por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 1º del articulo 493 en relación con el numeral 3 del articulo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado ASDRUBAL JOSE CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 17.221.285. Notifíquese a las Partes. Remítase copia certificada del presente Auto. Entréguese copia de la resolución al penado una vez impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA NERI DE M.