REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 15 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001044
ASUNTO : BP01-P-2010-001044
AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 31 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.799.432, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-09-83, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JORGE CASTILLO y YELITZA ORTIZ, residenciado en la Calle Principal del Barrio Fernández Padilla, Casa Nº 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 06 de Marzo de 2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (15-04-2011), evidenciándose que ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS, y en virtud de que fue condenada a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, la cual cumplirá en fecha 06-03-2013.
Ahora bien, como quiera que el penado JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto a la mencionada penada, quien deberá ser citado a este Tribunal a los fines de imposición del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 31 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.799.432, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y ofíciese a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circuito Judicial, a los fines de que le sea designado un defensor en fase de ejecución al penado antes identificado. Impóngase al penado JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, ordenándose el traslado del mismo a los fines de ser impuesto del auto de ejecución. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta a la mencionada penada. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELEJANDRA NERI
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