REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 18 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005279
ASUNTO : BP01-P-2009-005279
Visto el contenido del oficio número UTASP-604-2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remiten Informe Técnico correspondiente al penado DAVID ANTONIO MEDINA AMUNDARAY, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 22.872.532, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de oficio: Obrero, hijo de LUIS MEDINA y CARMEN AMUNDARAY , domiciliado en Barrio Bello Monte calle Bolívar Nº 37 cerca de la Cancha de Bello Monte, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, este Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:
En fecha 03 de mayo de 2010, se ejecutó la sentencia dictada en fecha 06-04-2.010, por el Juzgado de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo mediante la cual condenó al ciudadano DAVID ANTONIO MEDINA AMUNDARAY, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL CONSUMO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y 277 DEL CODIGO PENAL a cumplir la pena de TRES (03)AÑOS y OCHO(08) MESES DE PRISION; a tal efecto observa:
Que el penado DAVID ANTONIO MEDINA AMUNDARAY; fue detenido en fecha 17/09/2009, permaneciendo detenido hasta el 03-05-2010, por Siete (07) meses y Dieciséis (16) días y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; se aplicó el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computó la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, para esa oportunidad le faltaba por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CATORCE (14) DIAS DE PRISION; cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 17-05-2014.-
Ahora bien, en fecha 03 de mayo de 2010, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial inició el trámite del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, ordenado: “…Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, a la Defensa y al mencionado penado, quien deberá comparecer ante éste Despacho dentro de los tres días siguientes a su notificación a los fines de ser impuesto de la presente resolución y del deber de comparecer a la citada Unidad Técnica. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta a los mencionados penados…”
Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del penado DAVID ANTONIO MEDINA AMUNDARAY, quien pudiera ser acreedor del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo expresa el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que de acuerdo a la norma invocada, para tal otorgamiento debe preceder: Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico según los establecido en el articulo 493: Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitiendo de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el Órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma: En relación a ello, que en fecha 15/04/2011, se recibió Informe Técnico del penado DAVID ANTONIO MEDINA AMUNDARAY, donde se establece un pronostico DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos: Poca capacidad para comprender normas y desarrollos y valores. Poco pensamiento reflexivo y crítico sobre su conducta. Dificultad en la toma de decisiones y resolución de problemas. Poca tolerancia a la frustración. Dificultad en la postergación de la gratificación. Escasos sentimientos de pertenencia”; Por lo que en consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano DAVID ANTONIO MEDINA AMUNDARAY, titular de la cedula de Identidad Nº 22.872.532.
DISPOSITIVA
Por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano DAVID ANTONIO MEDINA AMUNDARAY, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 22.872.532, ante el incumplimiento del contenido del numeral 1 del artículo 493 en concordancia con lo previsto en el numeral 3º del artículo 500 Ejusdem. Notifíquese a las Partes. Entréguese copia de la resolución al penado una vez impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA NERI DE M.
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