REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 18 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000114
ASUNTO : BP01-S-2010-000114

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 29 de Marzo de 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado: EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ, identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.722.656, de estado civil: soltero, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 13-12-1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Arbitro de Béisbol con niños, niñas y adolescentes en todo el estado, y anteriormente era chofer, hijo de Joel Rivas (V) y Francis Estevez (V), domiciliado en la Urbanización Boyacá 6to, Av. “, Barcelona Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en contra de la adolescente (en este momento se omite el nombres de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre la Protección del niño, niña y Adolescentes). Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ, fue detenido en fecha 26-02-2010 hasta día de hoy 18/04/2011, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en contra de la adolescente (en este momento se omite el nombres de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre la Protección del niño, niña y Adolescentes), en consecuencia, le falta por cumplir DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES y OCHO (8) DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 26/12/2028.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 26/12/2028.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 11/11/2014 a las 12:00 M.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 06/06/2016.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 16/09/2022.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 11/04/2024.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.722.656, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 29-03-2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.722.656 a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en contra de la adolescente (en este momento se omite el nombres de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre la Protección del niño, niña y Adolescentes), mas la pena accesoria de Ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como al Defensor. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ELEJANDRA NERI