REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 25 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005081
ASUNTO : BJ01-P-2011-000017

Revisada las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra de la ciudadana INES SAMIRA ACOSTA DE EL SOUKI, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, nacida en fecha 10/09/1964, de estado Civil, casada, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.493.503, con domicilio conocido en Avenida Troncal 16, campo Souki, casa número 02, Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1º en concordancia con el articulo 99, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS SOLE TOCUYO, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución a los fines de decidir observa:

En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana INES SAMIRA ACOSTA DE EL SOUKI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.493.503, previa celebración del acto de audiencia preliminar, en la cual el referido Juzgado entre otras cosas, estableció:

“…oída como fue la opinión favorable del Ministerio Público y de la victima, en tal sentido este tribunal HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre la ciudadana INÉS SAMIRA ACOSTA DE EL SOUKI y MARCOS SOLE TOCUYO, propuesto en la fecha indicada ut supra Y RATIFICADO el día de hoy, a tenor del segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de la ciudadana INÉS SAMIRA ACOSTA DE EL SOUKI por la comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1º, en concordancia con el 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS SOLE TOCUYO y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a o establecido en el artículo 318, primer supuesto del numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometida la acusada de marras hasta el presente momento procesal, quedando su libertad sin restricción alguna, acordándose en esta misma fecha oficiar a los organismos competentes participando lo aquí decidido, (…) considerando esta Juzgadora que en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 23/02/2011 las partes tuvieron conocimiento de lo decidido con respecto a la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, estando debidamente facultado conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no consideró necesaria esta Juzgadora la nueva convocatoria de las partes a la celebración de la audiencia oral referida en la norma antes mencionada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana INES SAMIRA ACOSTA DE EL SOUKI con respecto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, solicitada por el Representante del Ministerio Público como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, en concordancia con el 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el referido Tribunal de Instancia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución ejecuta el Sobreseimiento de la Causa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana INES SAMIRA ACOSTA DE EL SOUKI, suficientemente identificada, por la comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1º, en concordancia con el 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS SOLE TOCUYO como consecuencia del ACUERDO REPARATORIO suscrito entre ellos y homologado por el Tribunal de la causa, y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, por así haberlo solicitado expresamente la Representación Fiscal. Notifíquese a las partes. Remítanse oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, notificando la presente decisión. Igualmente, remítase la causa, en forma original, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y cuido. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA NERI DE M.